REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de agosto de dos mil quince.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000222
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARGENIS AMUNDARAIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 5.883.126.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRREDDY PATETE BARROLLETA y ALIRIO JOSE PUERTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreaboagodo bajo el Nº 17.786 y 198.880.
PARTE DEMANDADA: SERCONLECA G&O, C.A.
APODERADOS JUDIDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 49.539, 10.923 y 63.834 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a la demanda incoada en fecha 16 de octubre del 2014 por el ciudadano CARLOS ARGENIS AMUNDARAIN MENDEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 5.883.126, domiciliado en la calle Ruiz Pineda, Sector Las Américas casa Nº 49 en la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, asistido por los abogados Freddy Patete Barrolleta y Alirio José Puerta Vásquez, titulares de la cédula de identidad Nº 4.912.029 y 5.999.798 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 17.786 y 198.880 en su orden; contra la entidad de trabajo SERCONLECA, G&O, C.A, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Enero del 1.998, bajo el Nº 34, tomo 3-A, por motivo del Cobro de diferencia de Prestaciones sociales y Otros conceptos. Es admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 20 de octubre del 2014.
La fase de mediación le correspondió conocer en al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, siendo instalada la audiencia preliminar en fecha 19 de enero del 2015, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, luego de sucesivas prolongaciones una vez concluida la misma en fecha 07 de mayo del 2015, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, es remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
La fase decisoria le correspondió este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, en la oportunidad procesal procedió a la admisión de las pruebas y a fijar la audiencia publica de juicio, celebrada el día 30 de Junio del 2015 con la comparecencia de las partes quienes hicieron sus respectivas exposiciones, se evacuaron pruebas y se garantizó el principio de contradicción de conformidad con lo establecido el en artículo 49 del texto fundamental y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue diferido el dispositivo oral del fallo a tenor del artículo 158 eiusdem para el quinto día hábil siguiente y se dicta en fecha 06 de agosto del presente año declarándose: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ARGENIS AMUNDARAIN MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.883.126 contra la entidad de trabajo SERCONLECA G&O, C.A; SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los montos estimados y determinados en la parte motiva del contenido in extenso de la publicación de la sentencia; TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Se dejó constancia que el extenso de la sentencia se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este tribunal estando dentro del lapso precedentemente fijado para la publicación de la sentencia procede a publicarla en los siguientes términos:
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ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala el demandante comenzó a prestar servicios en la empresa SERCONLECA, G&O, C.A en fecha 30 de Enero de 2012 desempeñándose en el cargo de chofer, conduciendo vehículos livianos y pesados en el transporte de personal y materiales para los distintos pozos petroleros en la zona de la faja petrolífera del Orinoco; todos los días tanto en horas diurnas y horas de la noche, incluso fines de semana, sábados, domingos y feriados. Hasta el 30 de Junio del 2014, fecha en la que culminó la relación de trabajo por causas ajenas a su voluntad.
Que recibió por liquidación la cantidad de Diecinueve mil cuatrocientos quince bolívares (Bs. 19.415,00) y Sesenta y Ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 68.236,55), mediante dos cheques de fecha 11 de Julio del 2014.
Que no está conforme con la liquidación recibida, que el salario básico devengado era de Bs. 189,34; que el pago de cesta ticket nunca le fue cumplido en forma correcta, que fue generado desde el 30 de enero del 2012, los meses del año 2013 y cuatro meses del año 2014.
Que la liquidación se efectuó con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo y luego a las cláusulas del finiquito del contrato petrolero. Que el calculo de sus prestaciones deben ser tomadas con fundamento a la Convención Colectiva Petrolera y no a la Ley.
Que el monto recibido por anticipo de prestaciones sociales no representa la totalidad de los conceptos y cantidades aplicables del Contrato Colectivo. Reclamando los conceptos por diferencias de salarios.
Que el salario del último mes de la relación laboral es el siguiente: Salario básico diario (SBD) Bs. 189,34, salario normal diario (SND) Bs. 633,86 y salario integral diario (SID)Bs. 874,08.
Reclama por diferencias de prestaciones sociales, de salarios y otros conceptos laborales, los siguientes montos:
PREAVISO: ART 104: 15 DIAS de salario normal la cantidad de Bs. 9.507,94.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) CCP. 60 DIAS, Bs. 52.444,64.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Cláusula 25 c). 30 DIAS, Bs. 26.222,32.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Cláusula 25 d). 30 DIAS, Bs. 26.222,32
SUELDO SEMANAL: Bs. 145.835,30.
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION: 28X5000=140.000, cancelado Bs. 43.205,40 diferencia Bs. 96.794,60.
UTILIDADES 01/01/2014 AL 30/06/2014: 60 DIAS (SND Bs. 633,86) cancelado Bs. 17.752,43 diferencia Bs. 20.279,34
UTILIDADES 01/01/2013 AL 31/12/2013: 120 DIAS (SND Bs. 633,86)= Bs. 76.063,53.
UTILIDADES 30/01/2012 AL 31/12/2012: 110 DIAS (SND Bs. 633,86) = Bs. 69.724,90
VACACIONES 30/01/2014 AL 30/06/2014: 14,17 DIAS (SND Bs. 633,86) cancelado Bs. 11.303,87 diferencia Bs. 2.324,15
VACACIONES 30/01/2013 AL 30/01/2014: 34 DIAS de (SND Bs. 633,86) cancelado Bs. 2.820,00 diferencia Bs. 18.731,33
VACACIONES 30/01/2012 AL 30/01/2013: 34 DIAS (SND Bs. 633,86)=21.551,33.
BONO VACACIONAL 30/01/2014 AL 30/06/2014: 22,92 DIAS de (SB Bs. 189,34) cancelado Bs. 9.783,20 diferencia Bs. 5.444,16.
BONO VACACIONAL 30/01/2013 AL 30/01/2014: 55 DIAS de (SB Bs.189,34) cancelado Bs. 2.820,00 diferencia Bs. 7.593,70.
BONO VACACIONAL 30/01/2012 AL 30/01/2013: 55 DIAS de SB Bs. 189,34) =Bs. 10.413,70.
Cuyo monto total reclamado por estos conceptos es la cantidad de Cuatrocientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 485.965,10). Reclamando además intereses e indexación o corrección monetaria.
DE LA LITIS CONTESTATIO:
La parte demandada dio oportunamente contestación a la demanda, por la cual admite la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, el pago efectuado al trabajador por el monto de Bs. 19.415,00, y Bs. 68.236,55 por concepto de Prestaciones sociales y demás conceptos. Los cuales quedan exceptuados del debate probatorio.
Rechaza, niega y contradice que el demandante haya prestado servicios en horario diurno, nocturno, incluyendo los sábados, domingos y feriados.
Niega y rechaza que deba al trabajador cantidades por concepto de diferencia de prestaciones sociales y cesta tickets; además niega que haya incurrido en error al liquidar al trabajador primero por la Ley Orgánica del Trabajo y luego por las cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero y que toda la liquidación debiera ser calculada por la Convención colectiva Petrolera. Niega los montos y conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos; así como el despido injustificado.
Niega y rechaza el monto demandado de Bs. 485.965,10.
Alega que en fecha 30 de enero del 2012 el trabajador ingresó a prestar servicios como chofer mediante un primero contrato bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por espacio de un (1) año seis (6) meses y doce (12) días; con un salario normal diario de Bs. 120,00 y salario integral de Bs. 145,00. que el 04 de agosto se le puso fin al régimen laboral regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, que se hizo un corte de cuenta ajustado a la Ley, que le fueron pagados al trabajador los beneficios e indemnizaciones, que hubo un cambio de régimen de ley Orgánica del Trabajo a Convención Colectiva Petrolera, por acuerdo entre las partes, que no hubo ruptura de la continuidad laboral, que a partir del 05 de agosto del 2013 comenzó a percibir todos los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, por un periodo de diez (10) meses y veinticinco (25) días, que finalizó al terminó del contrato Nº 4600053477 con la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, denominado Conexión de Facilidades Eléctricas para pozos del Distrito San Tomé año 2013.
En fin negó que sea condenada en costas, los interese de mora y la indexación.
- lII-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas opuestas por la demandada en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado de chofer, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; el monto de los pagos efectuados al trabajador por liquidación. Resultó admitido el último salario básico al no expresar el rechazo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales, tales como preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades, vacaciones y bono vacacional, diferencias de salario; cesta tickets, por la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera durante toda la relación laboral, correspondiéndole la carga de la prueba al demandado quien tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de la obligación legal derivados de conceptos ordinarios y la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras al inicio de la relación laboral, así como el cambio de regulación a la convención colectiva invocada por el actor. Al igual que las causas del despido es carga probatoria del demandado.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer la demostración del hecho controvertido.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
De seguidas se procede a la apreciación de todas las pruebas incorporadas al proceso conforme al principio de comunidad, exhaustividad y adquisición de la prueba:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A, B, C Instrumento relacionado con finiquito de liquidación, los cuales rielan de los folios 07 al 09 del expediente; La parte promovente pretende probar la relación de trabajo a tiempo indeterminado en el periodo del 30/01/2012 al 04/08/2013, que hubo continuidad en la relación laboral, al recibir la liquidación el 11 de julio del 2014. La parte contraria reconoce los documentales y manifiesta que los mimos prueban que hubo un régimen de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 30/01/2012 al 04/08/2013 y del 05/08/2013 al 30/06/2014 bajo el contrato colectivo Petrolero. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.-Marcado D y E Instrumento relacionado con recibo de pago semanal y cesta tickets, marcados 1,2,3 y 4 que riela a los folios 10 al 15, manifestó la parte promovente que el calculo de prestaciones sociales debe ser calculado al ultimo salario base de Bs. 189,34, dichos instrumentales no fueron objetados por la parte contraria quien al referir que son los últimos recibos por convención colectiva. Se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Promovió recibos de pago de salarios que rielan de los folios 35 al 59, estos recibos prueban los conceptos devengados por el trabajador durante la relación laboral, señaló el promovente que son los conceptos y salarios que debe percibir el trabajador de la Convención Colectiva Petrolera, la parte contraria pide valor probatorio por cuanto son recibos elaborados de acuerdo al régimen legal. Este tribunal observa las bases salariales y conceptos devengados por el trabajador en una jornada de cinco días, en los meses de enero a marzo 2012 un salario básico de Bs. 93,33, y mes de abril del año 2013 Bs. 106,66, conceptos devengados de horas extras, tiempo de viaje, días de descanso, día compensatorio, descansos trabajados, feriados, deducciones de Seguro Social obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Préstamo por nomina, del mismo modo se evidencia recibo de pago al folio 55 mes de noviembre 2013 al mes de enero 2014 un salario básico diario de Bs. 119,34, y conceptos devengados por la aplicación del contrato colectivo petrolero; así como en el perdió que le sigue en recibo que rielan al folio 40 mes de febrero salario básico de Bs. 167,55 y Bs. 173,30, al mes de mayo del 2014 salario básico de Bs. 189,34 que riela al folio 52; Al ser dichos instrumentales reconocidos por la parte contraria se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Y así se establece.-
TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial la parte actora promovió a los ciudadanos OMEL INALDO GUARARIMA y NOEL RAMON HERNANDEZ, a los fines de que rindieran declaración en el juicio, los cuales no comparecieron a la audiencia publica en la oportunidad fijada al efecto, y al haber sido declarados desiertos, este juzgador queda relevado de su apreciación. Y así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la demandada a la exhibición del libro de horas extras y de vacaciones a solicitud del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 183 y 203 de la Ley orgánica del Trabajo, la parte demandada expuso no exhibirlos por cuento es intrascendente en razón a que no se reclaman horas extras ni vacaciones, que nada aportan al proceso; la parte promovente manifestó la obligación legal del patrono ; Este tribunal observa que del planteamiento libelar no se reclama el pago de horas extraordinarias ni el disfrute de vacaciones; motivo por la cual no le atribuye valor probatorio. Y así establece.-
PARTE DEMANDADA. Promovió.-
PRUEBAS DOCUMENTALES.
.-Marcado B Instrumentos relacionado con Contrato de Trabajo. De este documental la parte promovente en su objeto demuestra que la relación de trabajo inició por la Ley Orgánica inicialmente por un periodo del 30/01/2012 al 31/03/2012 y que se continuo por 18 meses y luego sigue por el contrato colectivo petrolero. La parte contraria objeto que la cláusula tercera extingue el contrato al 31 de marzo del 2012. Este tribunal al apreciar esta prueba observa que las partes convienen en estipulaciones propias de la relación laboral, la relación a tiempo determinado, el salario, el régimen jurídico de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuya documental no fue impugnada por la parte actora, se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
.-Riela al folio 96 Instrumento relacionado con reporte de empleo, la parte promovente alega que aparir del 05 de agosto del 2013 el trabajador cambió de régimen, para el ingreso al contrato de la empresa con PDVSA, la parte contraria refiere que siempre el cargo fue de chofer y que priva la realizad sobre las formas. Este tribunal al apreciar esta prueba observa que fue aceptada y suscrita por el trabajador refiere datos personales del trabajador, fecha de inicio, el salario del tabulador del contrato petrolero, nomina diaria, el beneficio de vivienda, lo cual al concatenarlo con los recibos de pagos aportados por la parte actora se evidencia la aplicación del régimen jurídico de la convención colectiva petrolera, al no ser desconocida por la parte actora se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la LOPT. Y así se establece.
Riela a los folios 97 al 99 instrumentos relacionados con normas de inducción para el cargo de chofer, los cuales no fueron objetados por la parte actora, este tribunal al apreciar estos instrumentos observa que los mismos solo guardan relación con el cargo de chofer del trabajador lo cual no esta controvertido, en consecuencia nadan ilustran a la resolución de la controversia por lo que no se les atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
Fue evacuado documental que riela al folio 100, lo que prueba la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no ser objetada por la parte contraria, se evidencia que el mismo prueba el salario devengado por el trabajador de Bs. 800,oo semanal desde el 21 de febrero del 2013. Este tribunal le atribuye valor probatorio, Y así se establece.-
.- Marcado C, promueve 77 recibos de pagos de salario semanales, que rielan a los folios 101 al 177, la parte promovente en su objeto señala que los mismos comprenden el periodo enero del 2012 al mes de agosto del 2013 por el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se pagan beneficios de la convención colectiva petrolera. Y recibos de pago marcados “D” que rielan a los folios 178 al 224 la parte promovente pide valor probatorio en razón a que corresponden a la aplicación del contrato colectivo, en el control de la prueba no fueron objetados por la parte actora. Este tribunal evidencia del contenido de los mismos que guardan relación con los recibos de pagos aportados por la parte actora y de los cuales fueron valorados, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
.-Marcado “E” recibos de pagos de cesta tickets que riela a los folios 225 al 252 la parte promovente alega probar el pago de este concepto durante toda la relación laboral y que al ingreso del trabajador al contrato con PDVSA, fue mejorado al no haber ingresado el trabajador por el sistema de democratización de empleo (SISDEM), dichos recibos fueron reconocidos por la parte contraria, ambas partes pidieron valor probatorio y la revisión del calculo de este concepto en el periodo de la relación y si existe diferencia sea establecida por una experticia complementaria. Este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así e establece.-
Marcado “F” solicitud de préstamo y finiquito de prestaciones sociales, que rielan a los folios 253 al 262, estos instrumentos prueban abonos a prestaciones sociales, de los cuales señala el promovente que fueron deducidos en la liquidación el monto de Bs. 7.000,oo y no fue deducido el monto de Bs. 5.000,oo, al nos ser objetado por la parte contraria se les atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
Marcado con la letra “G y H” recibos de pago de retroactivo de salario, y a los folios 264 al 268 pago de utilidades, estos instrumentos prueban pagos hechos al trabajador por los conceptos detallados, los cuales no fueron objetados por la parte contraria , en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
PRUEBAS TESTIMONIALES: En la admisión del medio promovido le fue advertido la parte promovente que los testigos ciudadanos GRECIA ADRIANA CALDERON TOVAR y HECTOR JOSE TOVAR GUZMAN, titulares de la cédula de identidad Nº 17.421.153 y 13.698.465 respectivamente deberán ser presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio para su evacuación sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio fueron declarados desiertos, en consecuencia nada tiene este tribunal que pronunciarse en su valoración. Y así se establece.
- V-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo en virtud de dos regimenes jurídicos que la regularon la cual inició mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, luego dicha relación de trabajo continua y se convierte a tiempo indeterminado, asimismo se evidencia un cambio de régimen jurídico en un periodo sucesivo de la relación de trabajo de la LOT a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera: La parte actora invocó la continuidad de la relación hecho que no fue controvertido, y demanda la aplicación a toda la relación laboral del contrato colectivo petrolero motivado a dicha continuidad y que no fue pagado oportunamente los conceptos generados bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Este tribunal a los fines de resolver la controversia se fundamenta en principio en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía al hecho social trabajo que goza de la protección del Estado al instituir que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Basado en principios de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, y la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio.
Observa este operador de justicia que al contraerse la presente litis a resolver el hecho controvertido de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados basados en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera con las incidencias salariales y conceptos que comprende dicho régimen a toda la relación laboral desde su inicio hasta su culminación en fecha 30 de junio del 2014, cuyo periodo de vigencia fue reconocido por las partes, al igual que los montos hechos por ambos regimenes jurídicos, el primero por conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el periodo del 30/01/2012 al 04/08/2013 y la Convención colectiva Petrolera en el periodo del 05/08/2013 al 30/06/2014. Este operador de justicia al descender a las actas del expediente y a las pruebas aportadas por las partes quedó demostrado que la relación inició por un contrato individual de trabajo el cual rigió la relación y obligó a las partes a tenor del artículo 55 y 56 de la LOTTT, al establecer:
Articulo 55: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que un apersona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo (…).
Articulo 56: El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven según la Ley, Las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
En este orden, quedó evidente que las partes trabajador y patrono pactaron en la prestación del servicio y al pago del salario con estipulaciones reguladas expresamente y bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo se evidencia en los recibos de pago reconocidos por las partes que en un periodo de la relación el trabajador devengó conceptos ordinarios de la Ley Sustantiva Laboral y a partir del 05 de agosto del 2014 generó salarios, conceptos y demás beneficios propios de la convención colectiva petrolera, amen de haber quedado reconocido la documental que riela al folio 96 en el cual constata el ingreso del trabajador a la base salarial convencional.
En este sentido, quedó demostrado que la relación laboral se beneficio con el principio de progresividad de los derechos laborales a la luz del artículo 89.1 del texto fundamental en concordancia con el artículo 18.2 de la LOTTT, al haber sido incluido el trabajador a mejores beneficios de los cuales venia percibiendo conforme se evidencia de los documentales recibos de pago marcados “D” que riela a los folios 178 al 224 del expediente. Quedó demostrado que el actor consintió la prestación de sus servicios bajo la aplicación de la LOTTT, dado a la conducta pasiva de no haber reclamado durante la relación laboral al 04 de agosto del 2013, beneficios propios de la convención colectiva petrolera, motivo por el cual este juzgador considera ajustado a derecho la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en el periodo del 30 de enero del 2012 hasta el 04 de agosto del 2013 y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015 en el periodo del 05 de agosto del 2013 al termino de la relación laboral, debiendo calcularse la antigüedad generada en un primer periodo conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, y el segundo periodo conforme a la cláusula 25 del CCP. Y así queda establecido.-
En cuanto al pago de las prestaciones sociales las mismas se cancelan al término de la relación laboral.
En cuanto a la terminación de la relación laboral la parte demandada negó el despido injustificado con el argumento de haber culminado el contrato con PDVSA para el cual el trabajador prestó sus servicios, al no evidenciarse de autos prueba alguna de este argumento y al haberse invertido la carga de la prueba en cabeza del demandado en probar la causa del despido, el mismo debe considerarse como injustificado. Y así se establece.-
Este juzgador en criterio señalado precedentemente procede a revisar las bases salariales devengadas por el trabajador a los fines de determinar el salario básico, salario normal con las percepciones salariales que lo conforman, así como la base y método de cálculo del salario integral para calcular los días de antigüedad a los que el trabajador se hizo acreedor, en base a la regulación a la que estuvo sometida la relación laboral.
Ahora bien, procede quien decide a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios: Primero periodo bajo la LOTTT. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fecha de ingreso: 30 de enero de 2012 al 04 de agosto del 2013
Tiempo de Servicio: 1 años, 6 meses y 5 días.
Cargo desempeñado: CHOFER.
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados el salario básico diario de Bs. 3.600,00 mensuales y un salario básico diario de Bs. 120,00 estimado por la parte demandada para calcular dichos conceptos en este periodo. El salario normal devengado en las cuatro ultimas semanas de pago que van del semana al 8 al14/07/13, Bs. 1.305,oo, del 15 al 21/07/13 Bs. 1.410,oo, del 22 al 28/07/13 Bs. 990,oo, y semana del 29/07/13 al 04/08/13 Bs. 1.950,oo, cuyo salario normal mensual es de Bs. 5.655,10. y diario de Bs. 188,50.
Se procede a determinar el salario integral comprendido por la alícuota de las utilidades el cual resulta de dividir el salario normal diario de Bs. 188,50 x 60 entre 360 = 31,41. Y para determinar la alícuota del bono vacacional se multiplica el salario normal diario por 16 entre 360 días = 8,37, la sumatoria de ambas alícuotas dan como resultado el salario integral de Bs. 228,28.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal y método para obtener el salario integral para el cálculo de la antigüedad, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la litis.
ANTIGUEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 a) LOTTT, se condenan pagar a la demandada 95 días de salario integral de Bs. 228,28 = Bs. 21.686,05. Y así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACONAL AÑO 2012-2013: La demandada estimo en este periodo 16 días de vacaciones y bono vacacional, en consecuencia le corresponde al actor el pago de16 de vacaciones mas 16 días del bono vacacional = 32 días x salario normal de Bs. 188,50 = Bs. 6.032,oo. Y así queda establecido.-
VACACONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a la progresividad del derecho del trabajo por cuanto la demandada cancelo al primer año 16 días le corresponde para el segundo año 17 días debiendo tomarse para el calculo la fracción de los seis meses es decir le corresponde 8,5 días de vacaciones mas 8,5 días del bono vacacional = 17 días por salario normal de Bs. 188,50 = Bs. 3.204,50. Y así queda establecido.-
UTILIDADES AÑO 2012: El actor reclama este concepto la cantidad de Bs. 69.724,90, se observa de las documentales recibos de pago que rielan de los folios 101 al 147 que el actor devengó por salario la cantidad de Bs. 47.848,69 X 16,16 % = Bs. 7.732,34. Así mismo le corresponde la fracción de utilidades por el periodo de los meses de enero 2013 a Julio del 2013, lo cual acumulo un monto de utilidades de Bs. 5.422,20 conforme se evidencia del recibo de pago que riela al folio 177, cuya sumándose la cantidad de Bs. 13.154,54, debiendo deducírsele el monto cancelado por al demandada conforme a los recibos de pagos que rielan a los folios 264 y 265 el monto de Bs. 8.075,80, resultando la diferencia a favor del actor de Bs. 5.078,74. Y así queda establecido.-
La sumatoria de los conceptos precedentemente estimados y determinados suman la cantidad de Bs. 36.001,84. Y así se establece.
Y así se establece.-
Del mismo modo se procede a verificar los conceptos reclamados en el periodo comprendido entre el 05/08/2013 al 30/06/2014 a los fines de determinar si existen diferencia conforme a la pretensión del actor.
Tiempo de servicio: 10 meses y 25 días.
Salario Básico Bs. 189,34, salario normal de las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas del 02/06/14 al 29/06/14 es de Bs. 12.086,85 entre 28 = Bs. 431,67.
El salario integral (S.I): alícuota del bono vacacional de 62 días de salario normal diario entre 360= Bs. 32,61 mas la alícuota de utilidades que se calcula multiplicando el salario normal diario de Bs. 431,67 x 120 / 360 = Bs. 143,66. Resultando el salario integral de Bs. 607,94. Determinado el salario normal e integral se procede a revisar y emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados:
PREAVISO: Cláusula 25 a) le corresponde al trabajador 15 días de salario normal, de Bs. 431,67= Bs. 6.475,05. Y así se establece.
ANTIUGEDAD LEGAL, Cláusula 25 b) el trabajador reclama por este concepto 30 días de salario integral, al verificarse diferencia salarial se considera procedente su pago, en consecuencia se condena 30 días de S.I de Bs. 607,94 = Bs. 18.238,20. Y así se establece.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, Cláusula 25 c). El actor reclama la diferencia salarial, al haber quedado determinado el salario integral se constata la diferencia del concepto, en consecuencia se condena al pago de 15 días de S.I de Bs. 607,94 =Bs. 9.119,10. Y asi queda establecido.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, Cláusula 25 d). Este tribunal en virtud de haber estimado el salario integral se verifica diferencia en el calculo del concepto, en consecuencia se condena al pago de 15 días de S.I de Bs. 607,94 =Bs. 9.119,10. Y así queda establecido.
VACACIONES: El actor reclama vacaciones anuales, al determinarse el tiempo de servicio regulado por el regime convencional le corresponde al trabajador la fracción de 10 meses, en base a cláusula 24 del CCP, son 34 días de salario normal, le corresponde 24,33 días x Bs. 431,67 = Bs. 12.230,64. Y así se establece.-
BONO VACACIONAL: Conforme a la cláusula 24 b) la cual establece 62 días en el sistema de trabajo 5x2 correspondiéndose dicho supuesto a la jornada de trabajo desempeñada por el actor, debiendo aplicarse la fracción en base al tiempo de servicio regulado por el régimen convencional, en consecuencia se condena al pago de 51,67 días x Salario básico de Bs. 189,34 = Bs. 9.781,30. Y así queda establecido.-
UTILIDADES AÑO 2013-2014: El actor reclama este concepto, al verificarse el monto bonificable en el folio 224 arroja Bs. 15.570,80, es juzgador al revisar el concepto realiza el siguiente calculo, el cual comprende del mes de agosto 2013 al mes de junio del 2014 son 11 meses es decir 334 días, al multiplicar el salario normal diario de Bs. 431,67 x 334 días = 144.177,78 x33,33% = Bs. 48.054,45, debiendo deducirse la cantidad de Bs. 17.529,29 que canceló la empresa conforme a los folios 266 al 268 del expediente, cuya diferencia condenada a favor del actor es de Bs. 30.525,16. Y así se establece.-
DIFERENCIA DE SALRIO: Por cuanto el actor reclamó este concepto en forma genérica sin precisar las diferencias que considera existentes en virtud de los salarios percibidos durante la relación laboral, aunado a que quedo establecido que la relación de trabajo estuvo regulada por separado en la aplicación de la LOT y posteriormente por la convención colectiva petrolera, del mismo modo se verifica al folio 263 del expediente pago por concepto de retroactivo por diferencia de salario, el cual fue reconocido por el actor y se le otorgó valor probatorio. En consecuencia se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION: El actor reclamo el pago del beneficio de alimentación al valor de Bs. 5.000,oo por 28 meses de servicio, en la contestación de la demanda la parte demandada negó que haya pagado este concepto incompleto, y en la audiencia de juicio ambas partes convinieron en que el valor de este beneficio fue mejorado a Bs. 5.000,oo por cuanto el trabajador no fue ingresado por el SISDEM, y solicitaron someterse a la revisión del concepto mediante experticia complementaria, debiendo tenerse por admitido la diferencia reclamada por este concepto; este juzgador, al descender a las pruebas aportadas por el demandado referidos a recibos de pago marcados con la letra “E” evidencia el pagó este concepto al valor de 22,50, 27,00, 32,00, 48,20, constatándose diferencia en el valor convenido; En consecuencia este tribunal declara procedente su pago, en lo que se refiere al periodo regulado bajo convención colectiva, es consecuencia se multiplica Bs. 5.000,00 x 11 meses = 55.000,oo, debiendo deducirse Bs. 12.039,90, que es el monto pagado por la demandada por este concepto lo cual se evidencia en los folios 243 al 252, resultando una diferencia a favor del actor por Bs. 42.960,10. Y así se establece.-
La sumatoria de los conceptos estimados y determinados por la aplicación del contrato colectivo petrolero durante el periodo descrito precedentemente suma la cantidad de Bs. 138.488,55. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS, (Bs. 174.490,39), se deben deducir los montos cancelados por la demandada por liquidación de Bs. 19.415,00; Bs. 68.236,55 y Bs. 5000,00 (folios 254); Resultando el monto total condenado de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUANTRO CENTIMOS (Bs. 81.838,84) en consecuencia, se condena a la demandada entidad de trabajo SERCONLECA, C.A a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano CARLOS ARGENIS AMUNDARAIN MENDEZ, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses de antigüedad, mora e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-VI
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ARGENIS AMUNDARAIN MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 5.883.126, contra la entidad de trabajo SERCONLECA G&O, C.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo SERCONLECA G&O, C.A. a pagar al demandante las sumas de dinero establecidas, por concepto del COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que en definitiva se cause mediante la experticia complementaria que se ordena realizar. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000222
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