REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000145

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de septiembre de 1952, anotada bajo el N° 488, Tomo 2-B y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2001, anotada bajo el N° 73, Tomo 166-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO NIETO, DANIELA PALERMO y MAYGRED CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.265, 106.498 y 111.698.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui.
TERCERA INTERESADA RECURRENTE: MARIBEL ALFONZO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.244, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.175.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL TERCERO INTERESADO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, QUE DECLARO SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril de 2015, se dio por recibido, Oficio Nº 2015-353 de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados GUSTAVO NIETO, DANIELA PALERMO y MAYGRED CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.265, 106.498 y 111.698, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Providencia Administrativa N° 454-10 dictada el 02 de diciembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIBEL ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.214; dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2015 por la tercera interesada, contra la decisión proferida por el mencionado órgano jurisdiccional que declaro SIN LUGAR la pretensión contencioso administrativa.
En la misma fecha, se advirtió a la parte apelante que debía que dentro de los diez (10) días de hábiles siguiente, presentar los fundamentos de hecho de derecho de la apelación, y vencido el mismo se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte contraria diera contestación al recurso.
Estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en el presente asunto, éste Tribunal procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los descargos en fundamento del presente recurso, la tercera interesada recurrente no presentó escrito contentivo alguno de ello, sin embargo al momento de ser interpuesta la apelación en cuestión, alegó:

“Ciudadano Juez mediante el presente escrito APELO a la decisión de fecha 17 de marzo del año en curso emitida por este honorable tribunal, por cuanto esta decisión genera daños y perjuicio irreparable al débil jurídico “Trabajador”, considerando que debe tomarse en cuenta todos y cada uno de aquellos beneficios que me corresponden y se me adeudan desde el año 2008, los mismos son reconocidos por la empresa y se me fueron negados con premeditación, fue utilizado como instrumento de Acoso económico para forzarme a una renuncia, valiéndose de todos los medios para presionarme a su firme propósito de causarme un daño a directo económico, bien conocido como un asfixio financiero. En virtud de que, se le atribuye al patrono las ventajas y desventajas del resultado del despido injustificado pretendido en el presente procedimiento, asimismo, es público y notorio que durante este proceso inflacionario el más sufrido y atropellado es el “Trabajador” en los procedimientos judiciales.
Jurando la urgencia del caso, finalmente pido, que este escrito sea agregado a los autos y apreciado favorablemente.” (Sic).

Ello, así necesario es remitirse a la decisión dictada en el expediente N° 11-014 de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado:

“De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.

En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se desprende que en aquellos caso donde la apelación sea fundamentada de manera anticipada, a través del acto por el cual se ejerce, debe tenerse como presentado el correspondiente fundamento del recurso.
En el presente caso, si bien la tercera recurrente y apelante, al momento de ejercer el recuso que nos ocupa hace unos alegatos, los mismos no pueden tenerse como fundamentos de apelación pues solo se limita a indicar que la recurrida le genera daños y perjuicios irreparables, sin especificar de manera clara y precisa como se producen ni la magnitud de ello, como tampoco que pretende con el ejercicio de éste medio de impugnación, más aún cuando la sentencia de primera instancia y no recurrida por la demandante en nulidad, deja firme el acto administrativo del cual resulta beneficiaria, al haberle sido declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En sintonía con el análisis anterior, éste Tribunal tiene como no fundamentado el presente recurso, y conforme a lo pautado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo declara desistido, así se decide.


II
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el presente recurso de apelación; se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
El Secretario Accidental,

Abg. Luis Rafael Meneses Silva
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

El Secretario Accidental,

Abg. Luis Rafael Meneses Silva