REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000213
PARTE ACTORA RECURRENTE: BETSY DEL CARMEN LARA MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.324.672.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado JOSE ANGEL FIGUERA FIGUERA y WILLIAN JOSE DÍAZ DÍAZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.499 y 30.054 respectivamente.
PARTE DEMADADA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1990, anotada bajo el N° 35, Tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOLIMAR MAITA, SANINO DUARTE y TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 100.215, 106.378 y 103.085.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 21 DE ABRIL DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 29 de julio de 2015, fue celebrada audiencia de apelación, acordándose en tal oportunidad proferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente, el cual fue dictado el día 06 de agosto de 2015, por lo que estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia in extenso, se hace de la siguiente manera:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO
En síntesis, la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso alega, que por cuanto no constaba en autos la resultas de la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo con sede en la ciudad de caracas promovida por la accionada, el Tribunal de la causa no podía llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio pues tal situación violenta el debido proceso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben apreciar toda prueba que se haya aportado a los autos, y aunado a ello es criterio jurisprudencial que ante tal escenario no debe celebrarse el referido acto procesal, solicitando se declare con lugar el presente recurso y ordene la realización de una nueva audiencia de juicio, una vez conste la resulta de la prueba de requerimiento antes aludida.
Por su parte la coapoderada judicial de la accionada, aduce que consta en autos, acta levantada con ocasión a la audiencia de juico la cual dejó sentado, que practicada como fuere una inspección judicial en las instalaciones del “INPSASEL”, al tercer día hábil siguiente, debían comparecer las partes al Tribunal de la causa para llevar a cabo la prolongación de la audiencia, y llegada tal oportunidad no compareció la parte actora, no demostrando ante ésta Alzada circunstancia alguna que le impidiera no comparecer al referido acto, por lo que considera no hubo violación de derecho alguno y solicita se declare sin lugar el presente recurso.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el fundamento de apelación expuesto por la recurrente, de seguida pasa a resolver esta superioridad bajo las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido en la norma adjetiva laboral, las partes tienen la obligación de concurrir a todos y cada uno de los actos procesales que ella pauta, muy especialmente a la instalación de la audiencia preliminar o juicio, o sus prolongaciones según sea el caso, de lo contrario, la parte que no comparezca deberá soportar las nefastas consecuencias que ello acarrea; no obstante tal regla tiene su excepción, que no es más que demostrar ante el Tribunal de alzada los motivos o circunstancia que impidieron comparecer al acto procesal, siempre que los mismos constituyan hecho fortuito o de fuerza mayor y así lo considere suficientemente probado el Juzgado de segundo grado de jurisdicción, para que éste ordene la reposición de la causa al estado, de celebrarse nuevamente el acto.
En el presente caso, el Tribunal de la causa declaro desistido el procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 21 de abril de 2015, según acta que riela al folios catorce (14) y quince (15) de la quinta pieza de expediente.
Ello así, del fundamento del presente recurso propuesto por la parte actora, se denota que no se circunscriben sus alegatos a la incomparecencia por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por el contrario, sostiene que al no constar en autos la resultas de una prueba de informe, mal podía llevarse a cabo la prolongación de la audiencia de juicio.
De igual manera, al descender a las actas que conforman el presente asunto, infiere quien decide que en fecha 06 de octubre de 2014, se levantó acta con ocasión a la audiencia de juicio, en la cual se acordó practicar una inspección judicial en las instalaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y materializada ésta, se continuaría con la celebración de la audiencia de juicio el tercer día hábil siguiente a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 AM.)
Ahora bien, ésta Superioridad discrepa del fundamento de la parte recurrente, toda vez que si bien es cierto no constaba en autos las resultas de una prueba de informes, era su obligación comparecer a la prolongación de la audiencia de juicio, pues ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, que la oportunidad para insistir o no en la evacuación de una probanza, es precisamente en la celebración de la propia audiencia, en el presente caso era totalmente valido que llegada la oportunidad para dar continuidad a la audiencia in commento, podía la parte promovente del informe desistir de sus resultas y la actora convenir en ella, y ante tal situación no habría más prueba que evacuar, quedando sólo el pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal de instancia; o por el contrario podían las partes insistir en ella, debiendo prologarse el acto cuantas hasta obtener sus resultas, por lo que no habiendo comparecido la parte actora a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, resulta ajustado a derecho declarar el desistimiento, tal como lo hizo el Tribunal a quo, y no demostrado ante la Alzada el hecho fortuito o de fuerza mayor, debe necesariamente desestimarse el presente recurso de apelación, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE ANGEL FIGUERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.499 en representación de la parte actora ciudadano BETSY LARA MARCANO contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y; 2) se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
El Secretario Temporal,

Abg. Luis Rafael Meneses Silva.

En la misma fecha de hoy, a las 10:00 a.m. se registró la presente decisión en libro diario manual llevado por este Tribunal, dado las fallas técnicas presentadas por el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario Temporal,

Abg. Luis Rafael Meneses Silva.