REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BC02-X-2015-000027
Vista la incidencia de Inhibición planteada por el Abogado UNALDO ATENCIO ROMERO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que incoara el ciudadano CESAR SOTO, contra la sociedad mercantil PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, C.A., siendo la oportunidad para pronunciarse esta Instancia en relación a la incidencia planteada, previamente observa que:
Fundamentada como ha sido dicha inhibición, en la causal contenida en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado el Juez que se inhibe: ….“Visto que el presente asunto versa sobre un recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en fecha 22 de mayo de 2015, en cuya causa tuve la oportunidad de instalar la audiencia preliminar y tramitar toda la fase de mediación folios 19 al 30 del expediente en la que compartí criterio, revise pruebas y emití opinión por separado a las partes sobre el fondo de decidir, en el periodo desde el 6 de agosto de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2012, cuando ocupaba el cargo de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En tal sentido, considero que en la presente causa adelante criterio sobre el fondo del asunto a resolver, razones estas suficientes para apártame del conocimiento del expediente, configurándose así, la causal de inhibición prevista el numeral 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente asunto…”
En tal virtud, este Tribunal estima como prueba de los hechos, el dicho del juez inhibido, que merece fe pública, pues de lo contrario se afectaría la transparencia de la decisión respectiva.
Ahora bien, al observarse que las razones que le sirven de fundamento para proceder a su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en el asunto señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Particípese de la presente decisión al Juez inhibido mediante oficio con copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, itínerese sistemáticamente el presente asunto a este Juzgado, a quien definitiva corresponde conocer del asunto a los fines de su continuación. Líbrense oficios.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).
LA JUEZ,
Abg. CARMEN CECILIA FLEMING
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES C. ROMERO H.
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