REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de agosto de dos mil quince
204º y 156º

BP02-N-2013-000210

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil INVERSIONES CAFIVE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de septiembre de 1996, anotada bajo el N° 62, Tomo A-42.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados FERNANDO CHACIN y NATHALY RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.783 y 87.814.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente, contra la Providencia Administrativa N° ANZ/098/2011 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta en fecha 21 de febrero de 2013.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAFIVE, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente, contra la Providencia Administrativa N° ANZ/098/2011, de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, mediante la cual se impuso una multa a la empresa recurrente, por un monto de BOLIVARES CIENTO UN MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 101.115,00), por considerar incursa a la referida sociedad, en las infracciones establecidas en los artículos 119 numerales 19° y 22°, y artículo 120 numeral 11° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En fecha 16 de septiembre de 2.013, este Juzgado procedió a recibir el recurso de nulidad propuesto por la empresa accionante, admitiéndose en fecha 19 de septiembre del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones correspondientes, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, siendo instalada la misma, en fecha 12 de febrero de 2014, compareciendo la parte recurrente a través de su apoderado judicial y la representación de la vindicta pública.
En fecha 17 de febrero de 2.014, éste Juzgado admitió las pruebas promovidas por la recurrente en nulidad.
Mediante auto de fecha 17 de abril del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 29 de julio de 2015, la vindicta pública presentó escrito de opinión fiscal, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
En fundamento del presente recurso, la parte recurrente denuncia, los vicios que en -criterio de su representación judicial- adolece, el acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:

En primer lugar delata que en el procedimiento sancionatorio se practicó una notificación según lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva laboral, y que más allá del fin de tal acto (que realmente se trata de una citación) ésta tiene que cumplir con las condiciones señaladas por la norma para poder surtir los efectos de ley o considerarse como resultado positivo “(según el argot en los Tribunales del Trabajo) “, por lo que para que tal notificación se considere válida es necesario, que el cartel sea fijado por el alguacil en la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándola en su secretaría o su oficina receptora de correspondencia, dejándose constancia en el expediente de haber cumplido tal actuación.
Aduce que en el presente caso del informe del notificador, que riela en autos se observa que tal funcionario obvió fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa, entregar una copia del mismo al empleador o consignarlo en su secretaría, por lo que en modo alguno puede tenerse a la empresa recurrente como notificada, solicitando la nulidad de la misma con la correspondiente reposición de la causa.
Por otra parte denuncia, que conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el número de trabajadores expuestos a cada falta en materia de seguridad y salud, es determinado única y exclusivamente por la unidad técnica administrativa competente del INPSASEL, pero que en el presente caso ello no sucedió, si no que fue establecido por la supervisora del trabajo adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, concluyendo que se incumplieron formalidades “ad sustantiam o ad solemnitatem”, esenciales para la existencia y perfeccionamiento del acto, so pena de nulidad y falta de valor, razón por la que solicita la nulidad del acto administrativo.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió a los autos, las siguientes documentales:

1. Marcado “B”, anexo al escrito libelar, copia certificada de los antecedentes administrativos, de la empresa INVERSIONES CAFIVE, C.A., sustanciados bajo el expediente ANZ/098/2011 llevados por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual no fue objeto de impugnación por ningún medio legal, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se le otorga pleno valor probatorio.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La vindicta pública, presentó su opinión fiscal alegando que no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la practica de la notificación de la empresa recurrente, puesto que es criterio del Máximo Tribunal de la República en materia de notificación, que no es indispensable que la notificación se realice en la persona del presidente o representante de la persona jurídica para su validez, siempre y cuando la misma se practique en persona que trabaje en la empresa y sea identificada adecuadamente, con la finalidad de evitar trámites engorrosos contrarios a los principios rectores del derecho del trabajo, evidenciándose que el alguacil administrativo dejó constancia de haberse trasladado a la empresa y de practicar la notificación, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, destacando que la boleta fue recibida y firmada por la misma trabajadora que participó en los actos de inspección y re-inspección realizados por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo y, la misma que recibió la notificación de la providencia administrativa sancionatoria, por lo cual resulta difícil pensar que no es una trabajadora de amplia confianza.
Por otra parte, aduce que las Inspectorías del Trabajo a través de las unidades de supervisión en cuanto a las actividades de inspección y re-inspección y propuesta de sanción en materia de seguridad y salud laboral, en sus actividades incluyen la determinación del número de trabajadores afectados, constatándose en el presente caso de los antecedentes administrativos que, el organismo del trabajo claramente procedió a establecer en las visitas de inspección y re-inspección, el número de trabajadores afectados por los incumplimientos detectados, considerando que no se materializó el falso supuesto de derecho denunciado, solicitando se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestas las denuncias de la parte recurrente en nulidad, y analizadas las pruebas aportadas, este Tribunal procede al estudio y decisión del presente asunto, previa las consideraciones siguientes:
Con respecto al supuesto de irregularidad en la notificación de la demandante en nulidad sobre el procedimiento de sanción, necesario es para quien decide remitirse a la decisión N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“…Siendo ello así, la denunciada falta de certificación de la compulsa con el cual se acompañó el cartel contenido en el sobre, no puede dar lugar a la casación del fallo recurrido, toda vez que como se explicó anteriormente, tal compulsa no se constituye en una formalidad exigida por la Ley, por lo que bajo este argumento de solicitud de casación de la decisión, no existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa…Omissis…
Considera la Sala, que fue acertado el criterio del Superior al decidir el alegato en apelación referido a la falta de certificación de la compulsa que acompañó al cartel de notificación, ello con total independencia de que en el auto de admisión se haya ordenado la notificación de la demandada mediante cartel acompañado de “compulsa”, pues, como se concluyó anteriormente los denunciados artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exigen tal formalidad y por esta razón para los efectos de declarar improcedente la actual delación se dan por reproducidos los argumentos indicados por esta Sala para desestimar la primera denuncia resuelta en el presente recurso de casación…”.

Así mismo, considera quien juzga hacer mención de la decisión N° 01100 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República que señala:

“…Juzga la Sala que reiteradamente han sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que si bien es cierto la regla es la notificación del acto con todas las formalidades de Ley, no es menos cierto que cuando los efectos del acto se cumplen a pesar de que la notificación sea defectuosa, ésta se entiende válida; por tanto, visto que la notificación cumplió su fin, en razón de que la sociedad de comercio recurrente alegó y probó todo lo que estimó pertinente en procura de su defensa, ejerciendo todos los recursos correspondientes en sede administrativa y ahora el recurso de nulidad ante la vía contencioso administrativo, debe tenerse como válida la notificación efectuada.
En este sentido, dejó establecido la Sala en la sentencia Nº 01889, de fecha 09 de agosto de 2001, lo siguiente:
“Respecto a la notificación, difícilmente pueda ésta ser calificada de defectuosa, como pretende el recurrente. En efecto, la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados…”.


De los criterios jurisprudenciales anteriores se infiere que, la falta de certificación de compulsa no acarrea la nulidad de la notificación, observando quien decide de la copia certificada de los antecedentes administrativos, que la empresa recurrente recibió el cartel de notificación en fecha 21 de enero de 2013 a las tres y cero minutos de la tarde (3:00 P.M.), en la persona de CARMEN FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.617.164 (folio 30) por lo que tal notificación alcanzó el fin al cual estaba destinado, que no era más que poner en conocimiento de tal procedimiento administrativo a la entidad de trabajo, teniéndose como válida la mencionada notificación, en consecuencia tal denuncia no prospera en derecho, así se decide.
En relación a la falta de informe emitido por la unidad técnica que determine la cantidad de trabajadores expuestos, conforme al artículo 124 de la ley especial de la materia, quien sentencia observa que en las actas de visita de inspección de fecha 10 de noviembre de 2010 y, veinte de enero de 2011, cursantes a los folios 17 y 22, se dejó constancia que el número de trabajadores de la entidad de trabajo eran cinco (05), pero más allá de ello, al ser la empresa debidamente notificada sobre el procedimiento de sanción y evidenciarse que en el decurso de tal trámite la hoy accionante no compareció ante el órgano administrativo para ejercer su derecho a la defensa, presentando los descargos que creyere conveniente en sustento de sus derechos, así como tampoco promovió prueba alguna y en virtud de ello le fue aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 547 literal “c” último aparte de la hoy derogada ley sustantiva, criterio que comparte éste Juzgado Superior, pues la demandante en nulidad pudo demostrar en su defensa en el desarrollo del procedimiento que, el número de trabajadores expuestos imputados, no era el señalado en las actas de inspección, pero ante tal confesión debe tenerse como cierto lo señalado en la solicitud de propuesta de sanción, en consecuencia se desestima la denuncia esgrimida, así se resuelve.
En sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desestimadas todas y cada una de las denuncias formuladas por la parte hoy recurrente, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, así se declara.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recuso contencioso administrativo de nulidad, propuesto por el abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.783, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAFIVE, C.A., contra la providencia administrativa N° ANZ/098/2011 de fecha 21 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, a las 12:05 p.m. se registró la presente decisión en libro manual llevado por este Tribunal, dado las falla técnicas presentadas por el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero