REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de Agosto de 2015.
205º y 156º
ASUNTO : BP02-L-2015-000346.
Visto el escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, recibido por este Tribunal el día 03 del presente mes y año, suscrito por el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 8.230.987, parte demandante en la presente causa correspondiente a la demanda que incoara contra la compañía anónima TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE, C.A. por cobro de prestaciones sociales, suscribiendo el referido escrito también el apoderado actor, abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 77.520, mediante el cual manifiesta haber llegado a un acuerdo de pago con su patrono aceptándole la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL (Bs. 65.000,oo) a su entera y cabal satisfacción, por lo que desiste de la demanda incoada contra TRANSPORTE EL CARGADOR DE ORIENTE C.A., solicitando en consecuencia, la homologación de tal desistimiento;
Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento al respecto, observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; Asimismo establece el artículo 265 eiusdem, que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Pues bien, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que habiendo sido admitida la demanda y librado el correspondiente cartel de notificación a la empresa demandada, no se evidencia de autos que se haya practicado dicha notificación para la celebración de la audiencia preliminar; siendo así, basta con la manifestación que hace la parte demandante conjuntamente con su apoderado judicial para la validez de tal desistimiento, no siendo necesario el consentimiento de la parte contraria conforme a lo establecido en la norma adjetiva prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera consumado el acto y en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento presentado por la parte actora, ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ, ya identificado. No habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial del expediente respectivo. Así se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria.
Abg. Sofía Acosta Salazar
La Secretaria.
Abg. Hilda Moreno M
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno M
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