REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2008-000769
Vencido como se encuentra el lapso de suspensión establecido en el artículo 92 de la Ley de Procuraduría General del estado Anzoátegui, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y visto el contenido la diligencia presentada en fecha 08 de julio de 2015, suscrita por el abogado Sergio Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.396, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE VALLENILLA, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.695.602, mediante la cual solicita “…se sirva ordenar la Ejecución Voluntaria de la misma…”, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal a los fines de emitir pronunciamiento, al respecto observa:
En fecha 15 de diciembre de 2014 se levantó acta de insaculación de experto por ante la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Anzoátegui, sede Barcelona, previo sorteo quedó designada la licenciada ZASKHIA ALDANA ASFAR, (f.151, p.2), librándose la respectiva boleta de notificación en fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual se le indicó que debía comparecer al tercer (3°) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, para que realice el recalculo a los fines de determinar los intereses de mora generados desde el cumplimiento voluntario, hasta el efectivo pago en fecha 07/07/2013, la cual deberá ser consignada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su aceptación y juramentación, (f.153, p.2). Posteriormente, en fecha 18 de febrero de 2015, el ciudadano Tomás Guzmán, alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, consignó resultas positivas de la notificación practicada a la referida ciudadana, (f.154, p.2), por lo que debía comparecer en fecha 23 de febrero del presente año, a presentar aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.
En fecha 23 de febrero de 2015, la Lic. ZASKHIA ALDANA ASFAR, comparece oportunamente y mediante diligencia manifiesta aceptar el cargo para el cual fue designada y jura cumplirlo cabal y fielmente, (f.156, p.2). Ahora bien, se constata de la referida diligencia que la misma carece de la firma de la Juez por ante quien presta el juramento de Ley, materializándose así un vicio que quebranta el debido proceso y generando como consecuencia la invalidez de las actuaciones posteriores realizadas por la licenciada ZASKHIA ALDANA ASFAR.
Dadas las premisas anteriores, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 07 de la Ley de Juramentos:
“Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”, concluyendo quien decide que los auxiliares de justicia están sometidos a esta formalidad, por la naturaleza de las funciones que se le asignan para ser cumplidas.
Cónsono con lo anterior, cabe destacar la siguiente sentencia:
1) Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cito:
“…que la falta de firma del Juez, invalida la actuación al extremo que debe tenerse como no realizada. Por ende, el juramento de la perito se tomo en contravención con los artículos 7 de la Ley de Juramento y 558 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan que la juramentación debe realizarse ante el Juez….el incumplimiento del requisito de la juramentación es fundamental para la posterior realización de los deberes inherentes a su cargo. Por ende, las actuaciones posteriores al juramento que fue prestado irregularmente no puede reputarse como válidas…”.
En tal sentido, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, el cual esta Juzgadora hace suyo, considera y ratifica que efectivamente la ausencia de la firma de la Juez, quebranta el debido proceso, lo que hace que dicha juramentación sea inválida, ya que no fue efectuada ante el funcionario competente a tenor del transcrito artículo 7 de la Ley de Juramentos; por lo que no podemos decir que el acto de consignación de la experticia haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; resultando en consecuencia obligante depurar el proceso de los vicios, en este caso. Por tal razón, en aplicación analógica del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la licenciada ZASKHIA ALDANA ASFAR, a partir de la diligencia de fecha 23 de febrero de 2015, y en consecuencia se acuerda reponer la causa al estado de fijar nuevo acto de insaculación de experto. Y así se decide.-
Por las razones antes esgrimidas, forzoso es para este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui, negar la solicitud de decreto de ejecución voluntaria, realizada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contentiva del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano ENRIQUE ANTONIO VALLENILLA MAITA en contra de la SECRETARÍA DE PUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Se ordena la notificación del Procurador General del estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Procuraduría General del estado Anzoátegui, en concordancia con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por cuanto la accionada en el presente asunto goza de privilegios y prerrogativas. Así mismo, se ordena la notificación de la Gobernación del estado Anzoátegui. Líbrese oficio y boleta de notificación.
La Juez Temporal,
Abg. Argelis M Rodríguez A.
La Secretaria.,
Abg. Hilda Moreno Morales
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