REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000188
ASUNTO : BP01-S-2014-000188

AUTO DE NO RECTIFICACIÓN EN LA SENTENCIA


Es recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en virtud que fue recibida certificación de antecedentes penales suscrita por la Abg. Gabriela María Lozada Porras, Coordinadora de Antecedentes Penales, en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.030.003, en la que a informarle que “… según verificación realizada por esta Coordinación en la data proveída por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrangeria (SAIME) se evidenció que la Cedula de Identidad Nro. V-15030003, le pertenece a un ciudadano distinto al mencionado por usted …”. Subrayado de este Tribunal

La indicada sentencia condenatoria fue dictada por este Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Mayo de 2015, al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.003 y de la lectura de la misma, NO se observaron los errores en el particular mencionado por el Tribunal de Ejecución.

DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA Y ACTUACIONES SIGUIENTES

Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la República Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.

Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevé las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

ART. 176.—Renovación, Rectificación o Cumplimiento.

“Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso.

Ahora bien circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, es evidente la presencia de un error material por parte del Tribunal de Ejecución y no de este tribunal, en primer término, cuando en la Boleta de Notificación y del Oficio remitido al Director de la División de Antecedentes Penales , fue precisado que al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, se dejó plasmado su Cedula de Identidad como Nº 15.030.003, situación que no se refleja de la realidad que se transmite de las presentes actuaciones por cuanto de la SENTENCIA realizada por este Juzgado, de la copia simple de su Cedula de Identidad se infiere que su numero es V-15.050.030, toda vez que del Escrito presentado por la Defensa Privada Abgda. AURA PARABABI que riela inserto al folio doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) y su vuelto, la misma le hace del conocimiento de su error material “…Hago de sus conocimiento (SIC) que el numero de cedula de identidad Nro. V-15.030.003, plasmado en dicho oficio no corresponde al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad nro. V-15.050.003…”. Por otra parte de la copia simple de la Cedula de Identidad del hoy sentenciado se observa su identificación plena como V-15.050.003. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NO RECTIFICA ningún error material en el cuerpo íntegro de la sentencia, en la cual incurre; en el error material el Tribunal de Ejecución al dejar plasmado la cedula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOLINA como V-15.030.003 y no como debe de ser: V-15.050.003, al momento de oficiar al Director de la División de Antecedentes Penales y nombrar correo especial a la ciudadana NELDYS LEON.
Regístrese, publíquese, remítase al Tribunal de origen o en su defecto al Tribunal de Ejecución de Violencia Contra la Mujer.

EL JUEZ DE JUICIO,


Abg. JOHNNY RONDÓN MENESES.

LA SECRETARIA,


Abgda. MILADIS HERNANDEZ.