REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Diez de Agosto de dos mil quince
205º y 156º
BP02-J-2015-001805
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES ALEXIS JOSE LUNAR VERA y BELKIS ADRIANA CEDEÑO GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. V- 14.510.945 y Nro. V-16.180.770, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE YOLYS CARRION, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 53.192 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: las niñas “LUNAR CEDEÑO”, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente MANUTENCION: CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.)Mensuales
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud. A la Educación. A la salud.

Vista que oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ALEXIS JOSE LUNAR VERA y BELKIS ADRIANA CEDEÑO GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. V- 14.510.945 y Nro. V-16.180.770, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLYS CARRION, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 53.192 y de este domicilio, donde se encuentra involucrada SUS Hijas, las niñas “LUNAR CEDEÑO”, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Publico. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 16 de Enero de 2010 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ALEXIS JOSE LUNAR VERA y BELKIS ADRIANA CEDEÑO GUACARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. V- 14.510.945 y Nro. V-16.180.770, asistidos por la Abogada en ejercicio YOLYS CARRION, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 53.192 y de este domicilio, donde se encuentra involucrada sus Hijas, las niñas “LUNAR CEDEÑO “,de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de Diciembre de 2.005 por ante Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui. Acta N° 297TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de las niñas “LUNAR CEDEÑO “,de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil Quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ




LA SECRETARIA.
ABG. JULIMAR LUCIANI