REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Diez de Agosto de dos mil quince
205º y 156º
BP02-J-2015-002134
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE JHOHELYS DEL VALLE GUAPACHE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.536.547, de este domicilio ABOGADO(a) ASISTENTE LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.85.630 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: los niños “REVOLLEDO GUAPACHE”, actualmente de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente
DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos.
Vista la jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana JHOHELYS DEL VALLE GUAPACHE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.536.547, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.85.630 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños “REVOLLEDO GUAPACHE”, actualmente de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita que se le declare a ella, a los niños de marras, en cu condición de cónyuge e hijos respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus FREDDY JOSE REVOLLEDO FERRER, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.300.123, fallecido Ab intestado en fecha 31/05/2015. Anunciado el acto por el alguacil Ana Pinto, Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana JHOHELYS DEL VALLE GUAPACHE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.536.547, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.85.630, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños “REVOLLEDO GUAPACHE”, actualmente de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente, mediante la cual solicita que se le declare a ella, a los niños de marras, en cu condición de cónyuge e hijos respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus FREDDY JOSE REVOLLEDO FERRER, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.300.123, fallecido Ab intestado en fecha 31/05/2015. SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del difunto ciudadano FREDDY JOSE REVOLLEDO FERRER, quien en vida era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº V-17.300.123, fallecido Ab intestado en fecha 31/05/2015, a su cónyuge ciudadana JHOHELYS DEL VALLE GUAPACHE CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.536.547, de este domicilio, y a sus hijos, los niños “REVOLLEDO GUAPACHE”, actualmente de dos (02) y un (01) años de edad respectivamente, Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diez (10) día del mes Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA Abog. JULIMAR LUCIANI
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