REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Once de Agosto de dos mil quince
205º y 156º
BP02-J-2015-002214
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES ALEXANDER JOSE SUAREZ LEZAMA y NAZLY DEL CARMEN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.349.842 y V-8.349.586 respectivamente y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 31.738, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: el niño “SUAREZ BRITO”, de diez (10) años de edad
MANUTENCION: CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.)Mensuales
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud. A la Educación. A la salud.
Vista que oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ LEZAMA y NAZLY DEL CARMEN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.349.842 y V-8.349.586 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 31.738, de este domicilio, donde se encuentra involucrada el niño “SUAREZ BRITO”, de diez (10) años de edad. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. ”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 27 de Diciembre de 2009 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos ALEXANDER JOSE SUAREZ LEZAMA y NAZLY DEL CARMEN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 8.349.842 y V-8.349.586 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS CARRILLO CALDERON, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 31.738, donde se encuentra involucrada el niño “SUAREZ BRITO”, de diez (10) años de edad SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1.998 por ante Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui. Acta N° 594.TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño “SUAREZ BRITO”, de diez (10) años de edad, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que existen bienes gananciales que liquidaran en procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los once (11) días del mes de Agosto de Dos mil Quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. JULIMAR LUCIANI
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