REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-001636
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Homologación en La Autorización Para Ceder Bien Inmueble.
SOLICITANTES EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA Y CAROLINA MOUBAYED BANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-11.348.979 y V-11.905.274, domiciliados en Casas Bote A, Nº 399, Puerto la cruz Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décimo Tercera encargada del Ministerio Publico Abg. MARYORITH ROJAS GUZMAN,
HIJOS: el niño y el adolescente, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente
Visto que siendo la oportunidad para que tenga la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 512 , 513,514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la ocasión a la solicitud de Homologación en La Autorización Para Ceder Bien Inmueble, presentada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. MARYORITH ROJAS GUZMAN, a requerimiento de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA Y CAROLINA MOUBAYED BANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-11.348.979 y V-11.905.274, domiciliados en Casas Bote A, Nº 399, Puerto la cruz Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, el niño y el adolescente, de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN junto a los intervinientes y la Fiscal Décima Tercera encargada del Ministerio Publico. Los solicitantes, ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CELIS GARCIA Y CAROLINA MOUBAYED BANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-11.348.979 y V-11.905.274, domiciliados en Casas Bote A, Nº 399, Puerto la cruz Estado Anzoátegui ,“Solicitaron sea homologado la autorización de cesión de los derechos de propiedad de un bien inmueble, ubicado en la Avenida Prolongación Paseo Colon, Urbanización Casas Bote, sector A, N° 399, del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que nos pertenece según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, anotado bajo el N°18, folio 254. Protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre del año 2005, a favor de sus hijos el niño y el adolescente de nueve (09) y catorce (14) años de edad respectivamente. Concluida la revisión de las documentales y oída la opinión del adolescente de marras ; esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Regístrese y publíquese
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI
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