REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Siete de Agosto de dos mil quince
205º y 156º

BP02-J-2015-002125

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES: JUAN BELTRAN VERA ARAY y YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.491.563 y V-15.035.698, respectivamente y de este domicilio.-,

ABOGADO ASISITENTE: MEJIAS AUDRY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407, de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.)Mensuales.

DERECHO PROTEGIDO. Derecho a la nutrición, derecho a no ser separado de sus padres

Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JUAN BELTRAN VERA ARAY y YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.491.563 y V-15.035.698, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MEJIAS AUDRY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407 donde se encuentran involucrada el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décima Primera del Ministerio público. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 07 de junio de 2010 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos JUAN BELTRAN VERA ARAY y YOGLENYS LISBETH BRACHO PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.491.563 y V-15.035.698, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MEJIAS AUDRY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.407 donde se encuentran involucrada el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.007, por ante Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del estado Anzoátegui. Acta N° 77.TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Se RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los siete (07) día del mes de Agosto de 2015, Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. AMERICA FERMÍN




LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI