PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Once de Agosto de dos mil quince.
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001903

DEMANDANTE: JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.415.740, domiciliado en la calle 2, casa N° 2, Sector 3, Urbanización Boyacá II, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.386.
DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.369, domiciliada en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 17, Sector La Aduana, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES: FIGUEROA SERRANO, de diecinueve (19) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.415.740, domiciliado en la Calle 2, Casa N° 2, Sector 3. Urbanización Boyacá II, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.386, en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.369, domiciliada Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 17, Sector la Aduana, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “ …Al comienzo de la relación todo iba excelente, pero poco a poco no solo en su hogar, sino que también en publico los malos tratos, las ofensas y el irrespeto se empezó a manifestar; buscaba cualquier motivo su cónyuge por leve que este fuera para ofender y provocar una discusión entre ellos, lo cual hacia que cada vez se tomara insostenible e incontrolable la situación, ya que muchas de las descalificaciones que le hacia se las ejecutaba delante de los hijos, haciendo comentarios destructivo de su imagen, y esto era el pan de cada día, la deslealtad e infidelidad delante de sus familiares, es la razón por la cual y visto que la convivencia ya estaba muy afectada, se vio en la necesidad de interrumpir su vida conyugal en el mes de Junio de 2008, permaneciendo durante todo este tiempo separados de hecho, lo cual hace imposible la reconciliación entre ellos, aunado a el hecho que la demandada mantiene una relación sentimental con otra persona al igual que él…” (Folios 01-14)
En fecha 08 de Enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, e insto a la parte solicitante a dar cumplimiento con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndole 5 días hábiles para que realice dicha corrección.-
En fecha 14 de Enero de 2015, el ciudadano JULIO DOMINGO FIGUEROA, consigna escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal de Mediación insto a la parte demandante a consignar la dirección de la parte demandada.-
En fecha 26 de Enero de 2015, el ciudadano JULIO DOMINGO FIGUEROA, consigna nuevo escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal de Mediación acordó librar las boletas de notificaciones de la parte demandante y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, dándose por notificada la parte demandante en fecha 10/04/2015 y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en fecha 10/02/2015.-
En fecha 22 de Abril de 2015, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte demandante y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y acuerda fijar en esa misma fecha la Audiencia Única de Mediación, para el día 08 de Mayo del año 2015.-

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 08 de Mayo de 2015, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia personal de la parte demandante JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO debidamente asistido por el abogado en ejercicio antes identificado y la no comparecencia de la parte demandada ni por ni por abogado alguno y se deja constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico ABG MARY CARMEN BATISTA, procediéndose a diferir la presente audiencia para el 22 de Mayo de 2015.-
En fecha 22 de Mayo de 2015, se realizó la continuidad de la audiencia de Mediación, contándose con la presencia personal de la parte demandante JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio antes identificado y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno y se deja constancia de la presencia de Fiscal del Ministerio Publico ABG MARY CARMEN BATISTA, continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dándose por finalizada la fase de Mediación.-
En Fecha 26 de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dicta un auto fijando la audiencia de sustanciación para el día 19 de Junio de 2015.-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 11 de Junio de 2015, la parte demandante ciudadano JULIO DOMINGO FIGUEROA, asistido de su abogado, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.-
En fecha 25 de Junio de 2015; El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Difiere la Audiencia de Sustanciación para que se realice el día 08 de Julio de 2015.-
En fecha 08 de Julio de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el articulo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO LEDEZMA antes identificado y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno. Procediéndose a escuchar a la parte e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, tanto documentales como testimoniales.-
En fecha 10 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerdo dar por finalizada la fase de sustanciación y ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 10 de Agosto de 2015.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de agosto de 2015, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante, debidamente asistido por su Abogado y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de abogado; dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte Demandante, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE
A) Copia certificada acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de Municipio SIMON BOLIVAR, inserta, bajo el Nº 442, del año 1993 del respectivo Libro de Matrimonios llevados por dicha Oficina, donde consta que las partes en el presente proceso, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 /12/1993, cursante a los folios 4 y 8, respectivamente la pertinencia de esta prueba tiene por objeto demostrar que están casados, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, que lleva por nombre FIGUEROA SERRANO, emanadas del Registro Civil del Municipio Turístico, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio 09 al 12 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y demostrarse la filiación de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana MILAGROS GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-18.127.948, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que esta estuvo conteste al exponer: “si los conozco, hace aproximadamente 10 años, ella no era respetuosa, es una señora muy agresiva y nunca respeto a su esposo lo insultaba en la calle, ella tiene una relación con otra persona, si presencie discusiones y peleas, el señor llegaba de su trabajo y empezaban los escándalos, las ofensas y ella siempre ocasionaba los problemas, no lo atendía a él, ni a los hijos, lo insultaba, lo irrespetaba y lo ofendía feo en la calle delante de los vecinos, si estas peleas y discusiones eran constantes, es todo”
Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana LILIANA DEL VALLE SERRANO, en contra de su esposo el ciudadano JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de los cónyuges ciudadanos JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO y LILIANA DEL VALLE SERRANO.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos de nombres: FIGUEROA SERRANO, de diecinueve (19), catorce (14).-
- Que en efecto el ciudadano JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO, esta domiciliado en la Calle 2, Casa N° 2, Sector 3. Urbanización Boyacá II, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, no habita en el hogar conyugal y que la ciudadana LILIANA DEL VALLE SERRANO, habita en el hogar conyugal, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de la testigo MILAGROS GONZALEZ, queda demostrado que en efecto los cónyuges les era imposible la vida en común, que la convivencia entre ellos era intolerable, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de sus hijos y al padre se le debe fijar la Obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, para así garantizar su cumplimiento. Y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada LILIANA DEL VALLE SERRANO, este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en ninguna de las Audiencias fijadas por el Tribunal y menos aun, en la Audiencia de Juicio, a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandante, trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados con las pruebas consignadas y con la declaración de la testigo ciudadana MILAGROS GONZALEZ, en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadana LILIANA DEL VALLE SERRANO, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.415.740, domiciliado en la Calle 2, Casa N° 2, Sector 3. Urbanización Boyacá II Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.369, domiciliada en Calle Andrés Eloy Blanco, Casa N° 17, Sector La Aduana, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de conformidad a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Vigente, a decir: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares tomando en cuenta el Interés Superior de los adolescentes de autos, declara: 1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, será ejercida ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Se fija la Obligación de Manutención para los adolescentes en la cantidad de UN MEDIO (1/2) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. 3.710.84), los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre del adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en el mes de diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 7.421,68); para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, y Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma, a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.


Abg. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha, a las (9:20 am.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. JUDIMAR SALAZAR