REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Once de Agosto de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2015-000236.
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ROMERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.235, domiciliado en el Conjunto Residencial “El Cortijo de Oriente” Sector B, Modulo 01, Casa N° 04. Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.295.923, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, Sector III, Vereda 48, Casa N° 03. Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑA: ROMERO GUILLEN de doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en las causales 2da y 3era, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.235, domiciliado en el Conjunto Residencial “El Cortijo de Oriente” Sector B, Modulo 01, Casa N° 04. Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; en contra de la ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.295.923, domiciliada en la Urbanización Boyacá II, Sector III, Vereda 48, Casa N° 03. Barcelona del Estado Anzoátegui. Argumentado para ello que: “En principio la relación de pareja matrimonial se desenvolvió de una manera armoniosa, donde reinaba la paz, el amor, el respeto mutuo, la comprensión, ambos trabajaban para la consecución de un fin: Estabilidad y crecimiento espiritual, familiar, moral y material; en principio vivan en la casa de su madre y al termino de tres (03) años obtuvieron con esfuerzo su propia vivienda, pero con el transcurso del tiempo la relación conyugal se fue deteriorando a el extremo que la cónyuge, llego a abandonar sus obligaciones conyugales, manifestando siempre cualquiera excusa, lo que a hecho imposible la vida en pareja, a raíz de la separación y abandono de sus obligaciones, señala que trato por todos los medios de resolver problemas por la vida del dialogo y lo que sucedió fue todo lo contrario, cada día la relación con su pareja se fue haciendo mas insoportable, hasta llegar al extremo de la injuria y del maltrato verbal causado por la cónyuge. Y en el año 2014 se ella decidió marcharse a la Ciudad de Caracas, en virtud de que agotaron todos los medios para restaurar la relación conyugal, siendo imposible la restauración de la misma, es por lo decidió acudir por esta instancia a los fines de demandar la DISOLUCION DEL MATRIMONIO, en contra de la ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA” (Folios 01-13).
En fecha 20 de Febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal Del Ministerio Publico en fecha 24 de Febrero de 2015 y la parte demandada en fecha 13 de Mayo de 2015.
En fecha 02 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 11 de Junio del año 2015.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 11 de Junio de 2015, se realizó la audiencia única de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS ROMERO FLORES, y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que la parte demandante manifestó que insiste con la demanda, dando el Tribunal de Mediación por finalizada la fase de mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.-
En fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal fija para el día 08 de Julio de 2015, la Audiencia de Sustanciación.
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 26 de Junio de 2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas de la demanda, constante de dos folios útiles y cuatro anexos..
En fecha 08 de Julio de 2015, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, ciudadano JUAN CARLOS ROMERO FLORES, asistido por el abogado en ejercicio SERGIO MORALES BURIEL , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.396 y de este domicilio y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Procediéndose a escuchar sus alegatos y la incorporación de las pruebas documentales y testimoniales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la fase de Sustanciación.
En fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 15 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, recibe la presente causa, le da entrada y en fecha 16 de Julio de 2015, el Tribunal de Juicio acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 10 de Agosto de 2015.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha diez (10) de Agosto de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano JUAN CARLOS ROMERO FLORES, debidamente asistido por su abogado SERGIO MORALES BURIEL, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte Demandante, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE.
A) Copia certificada de acta de matrimonio contrito entre los ciudadanos CARLOS ROMERO FLORES y ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, celebrado en fecha 26 de Marzo de 2002, riela a los folios 03 al 08 del expediente; a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Copia certificada de Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, la adolescente ROMERO GUILLEN, actualmente de doce (12) años de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelo del Estado Anzoátegui, riela al folio 10 del expediente, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, por demostrarse la filiación de la misma, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.
En cuanto a la prueba promovida por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DEMANDANTE:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ANTABI BASMADJI, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.222.115, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y HECTOR JOSE MORALES DE ORTA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.536.001 y domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que estos estuvieron conteste al exponer: Manifestando el primer testigo: “conozco a los esposos, hace aproximadamente 15 años, que son casados, que le consta que ella no lo atendía, porque cuando salían de la faena del trabajo a su casa, mi amigo llegaba lavando su ropa y cocinando, que ella lo abandono para hacer un postgrado en Caracas, y cuando viene no se va a su casa, sino para la casa de su mama, le consta el abandono porque siempre estoy en comunicación y siempre que voy a la casa, ella no esta allá y cuando viene de Caracas, ella no va donde esta su esposo, se va es a casa de su mama, ella se fue del hogar y abandono a su esposo, si presencie discusiones, y estas eran constantes, por la ida y la llegada de ella a su hogar, es todo”. Y el segundo testigo manifestó: “conozco a los esposos, desde mas de 15 años, ellos son casados, tienen una hijas, si me consta el abandono de ella porque a veces que ido a su casa lo encontraba haciendo sus cosas, ella se fue del hogar me consta porque esta en Caracas y siempre él esta solo, me consta porque he compartido y ella nunca a estado con su esposo, ella se fue para caracas a estudiar y dejo a su esposo, solo en la casa, si en varias oportunidades se presentaron discusiones por porte de ella hacia el esposo, si las veces que iba eran discusiones, ella siempre le maltrataba, discutía mucho con este, es todo”.
Declaraciones estas que constatan la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: El Abandono Voluntario y Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, en contra de su esposo el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO FLORES, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a las discusiones y maltratos sufridas por el cónyuge y el Abandono Voluntario por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO FLORES y LISET KARELIS GUILLEN MUJICA.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados una (01) hija de nombres ROMERO GUILLEN, de doce (12) años de edad, respectivamente.
- Que en efecto el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO FLORES, vive en domiciliado Conjunto Residencial “El Cortijo de Oriente”, Sector B, Modulo 1, Casa N° 4. Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y que la ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, no habita en el hogar conyugal desde hace aproximadamente un año, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los conyugues, y así se declara.
- Con la declaración de los testigos MIGUEL ANTABI BASMADJI y HECTOR JOSE MORALES DE ORTA, queda demostrado que en efecto los cónyuges les era imposible la vida en común, que la convivencia entre ellos era intolerable, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran las sevicias e injurias y el Abandono Voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do y 3ro. Del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de la adolescente de marras; y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser fijados (Instituciones Familiares), en el presente asunto, a los fines de garantizar su cumplimiento.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO FLORES y LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, así como la filiación con la hija de marras, por lo que se ventilo el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor de la adolescente de autos.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de las testigos ciudadanos MIGUEL ANTABI BASMADJI, RICARDO ANTONIO LAREZ SANCHEZ, HECTOR JOSE MORALES DE ORTA, respectivamente, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, abandonó voluntariamente las obligaciones conyugales y injurias y sevicias en relación a su esposa y con ello los deberes del matrimonio, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves de parte de la cónyuge hacia su esposo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, no asistió a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Sustanciación establecida en el Capitulo IV ejusdem, ni a la Audiencia de Juicio; evidenciándose de los autos que no tuvo ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do y 3ero del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias de parte de la ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, hacia su cónyuge. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO FLORES así como la filiación con su hija de marras; asimismo, por lo que deben ser fijadas las Instituciones Familiares en el presente asunto en virtud de ser solicitado por la parte actora respecto a su hija en el caso de ser decretado el divorcio, a los fines de garantizar su cumplimiento. Considerando, esta juzgadora que dicha solicitud no es contraria a las normas especiales, ni contraria al Interés Superior de los hijos de autos; Y ASI SE ESTABLECERA.
DISPOSITIVO:
Una vez escuchados los alegatos de la parte, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.293.235, domiciliado en el Conjunto Residencial “El Cortijo de Oriente”, Sector “B” Modulo 01, Casa N° 04. Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.295.923, domiciliada en la Urbanización, Boyacá II, Sector III, Vereda 48, Casa N° 03, Barcelona del Estado Anzoátegui, de conformidad a las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario, Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de la adolescente de autos, declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana LISET KARELIS GUILLEN MUJICA. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de TRES MIL CETECIENTOS DIEZ CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.710,84) MENSUALES, los cuales deberá el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO FLORES, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre de la adolescente, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre depositara la cantidad de UN (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (Bs. 7.421,68), para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hija y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hija, desde el día viernes a la 1:00 pm., hasta el día domingo a las 6:00 pm. Podrá además, visitar a su hija cualquier día de la semana en el hogar materno, pudiendo salir de paseos y compras con esta, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de la misma. En cuanto a las vacaciones Carnavales con el padre, Semana Santa con la madre y en las Vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las Vacaciones de diciembre el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija. Asimismo, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con su hija. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hija de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanta, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDICAR SALAZAR
En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
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