REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Doce de Agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000799.
DEMANDANTE: YONY JOSE LEUCHE AREINAMO (tío paterno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.164.072, domiciliado en El eneal II, Sector el Mirador, Calle Romualdo Paruta La Casa Aby, Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ANGELICA ANDREINA URBAEZ SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.874.271, domiciliada en el Sector el Elenal, Carretera negra vía Naricual, Derecha, Terreno Baldío, Casa s/n, al lado de la Escuela de policía, Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑA:, actualmente de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 30 de Mayo de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO (tío paterno), Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.164.072, domiciliado en El eneal II, Sector el Mirador, Calle Romualdo Paruta La Casa Aby, Barcelona del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada su sobrina la niña: LUGO URBAEZ, identificada en autos; quien solicita que se le otorgue la COLOCACION FAMILIAR, de la niña antes mencionada en virtud de que la misma se encuentra bajo su protección desde el día 07 de Mayo de 2014, porque la madre ciudadana ANGELICA ANDREINA URBAEZ SEGOVIA, quien era su concubina la abandono desde hace año y medio y hasta ahora no ha regresado para saber de su hija, actualmente no tengo conocimiento de donde pueda encontrarse la misma, alego además que el padre de su sobrina el ciudadano YITZON ENRIQUE LUGO AREINAMO, era su hermano y quien falleció el día 10/02/2012; razón por la cual hace la presente solicitud, ya que quiero seguir cuidando de la niña y además de que su familia lo esta apoyando en sus cuidados. Por todo lo que solicita que previas a las formalidades de Ley se decrete COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de su sobrina, de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-
En fecha 03 de Mayo de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la práctica del informe integral al ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO (Tío Paterno) y a la niña GRECIA EVANYELINA LUGO URBAEZ, comisionándose para el ello el Equipo Multidisciplinario adscrito a al Circuito Judicial y ordeno librar oficios a la Oficina de Servicios Administrativos De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Y al Centro Nacional Electoral (CNE) Ubicados en Caracas. Distrito Capital, a los fines de obtener información sobre el último domicilio de la madre de la niña de marras.
En fecha 10 de Junio de 2014, compareció ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución el ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO, solicitando una Autorización para Viajar desde el día 13/06/2014 hasta el día 20/06/2014 con la niñas de autos, Autorizándolo Suficientemente el Tribunal a viajar con la niña GRECIA EVANYELINA LUGO URBAEZ en fecha 12 de junio de 2014.-
En fecha 17 de Julio de 2014, se recibió Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 13 de Enero de 2015, se recibe oficio emanado del SAIME, de fecha 07 de enero de 2015.
En fecha 26 de marzo de 2015, se recibe oficio emanado del CNE, de fecha 07 de agosto de 2014.
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ANGELICA ANDREINA URBAEZ SEGOVIA y Decreto de manera Provisional la Colocación Familiar en beneficio de la niña LUGO URBAEZ, la cual se ejecutara en el hogar de su tío paterno el ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO.
En fecha 03 de junio de 2015 la parte demandada ciudadana ANGELINA ANDREINA URBAEZ SEGOVIA, se da por notificada de la presente causa.-
En fecha 16 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, ciudadana ANGELICA URBAEZ, y en esta misma fecha se fijo para el día 13 de Julio de 2015, la Audiencia de Sustanciación.-
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 13 de Julio de 2015; tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar constatada la presencia personal de la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, la parte actora ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO, y la parte demandada también compareció, asistida del abogado JOSÉ NICOLÁS AGUACHE, se escucharon los alegatos, se procedió a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, y se dio por finalizada la fase de sustanciación.
En fecha 14 Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de Julio de 2015; se le dio entrada en el Tribunal de Juicio a el expediente y en fecha 22 de Julio de 2015, se fijo la Audiencia para el día 11 de Agosto de 2015, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de Agosto de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia presencia personal de la Fiscal (encargada) Décimo Tercera del Ministerio Publico Abg. MARYORITH ROJAS, la parte actora ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO, y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; por lo que se procedió a desarrollar la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la niña de autos, por su corta edad por cuanto cuenta con tan solo tres años de edad, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Aportadas por la parte demandante.
A) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña LUGO URBAEZ, de Tres (03) años de edad signada con el Nº 258, Tomo 6, Año 2008, emitido de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 3 y 4 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B) Acta de comparecencia suscrita por el Ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO, en fecha 29 de Mayo de 2014, cursante al folio 5 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
C) Copia simple del certificado del defunción del Ciudadano YITZON ENRIQUE LUGO AREINAMO, quien falleció en fecha 10 de Febrero de 2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Medicatura Forense del Hospital Razetti, cursante al folio 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento del padre del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
D) Original de Informe de Transcripción de Novedades, emanado de CICPC de fecha 22 de Mayo de 2014, donde se evidencia la muerte del ciudadano YITZON ENRIQUE LUGO AREINAMO, quien falleció en fecha 10 de Febrero de 2012, cursante al folio 7 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da valor de indicios por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el fallecimiento del padre del niño de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos
E) Copia del acta de nacimiento del ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO (Tío Paterno), signada con el Nº 53, emitido de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 11 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor probatorio, ya que no demuestra los lazos consanguíneos con la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
F) Informe integral elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, cursante al folios 25 al 27 del expediente; “…Tomando en cuenta los resultados del estudio social realizado a el ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO (TIO PATERNO) y a la niña LUGO URBAEZ que las condiciones físico ambientales y socioeconómico son favorables, en cuanto a la parte psicosocial se observo en el solicitante toda la disposición a ofrecerle el cariño y el apoyo que la niña requiere, cuando el tío trabaja es cuidada por la abuela paterna, la niña se observa aparentemente sana. Tiene todas sus vacunas. Desde la perspectiva psicológica el ciudadano YONY LEUCHE AREINAMO para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de los patrones de la normalidad apto para continuar con su rol como padre responsable”; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informe fue suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
2.- Aportadas por la parte demandada.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana YONY JOSE LEUCHE AREINAMO, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de Agosto de 2015, manifestó la parte actora, que la niña, es hija de su hermano YITZON ENRIQUE LUGO AREINAMO quien falleció en fecha 10 de febrero de 2012, razón por la cual la niña se encuentra bajo sus cuidados y protección. Asimismo refirió que siempre ha estado al cuidado de la niña, por cuanto su madre ha manifestado no contar con los recursos económicos necesarios para cubrir las necesidades de la niña, por lo que ha sido él, quien la ha cuidado con la ayuda y colaboración de sus familiares paternos, que con él la niña tiene posibilidad de desarrollo de vida, que él la quiere, puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrina.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la niña LUGO URBAEZ, desde los tres meses de nacida se encuentra en el hogar del ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO, quien se observa afectivamente apegado a ella, y quien ha asumido su crianza y manutención, que el ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO, se encuentra APTO para continuar ejerciendo su rol de padre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al Tío Paterno de la niña ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el referido ciudadano, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.-
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO, es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Fiscal (encargada) Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada MARYORITH ROJAS, a requerimiento del ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO (tío paterno), actuando en representación de la niña LUGO URBAEZ, de actualmente de tres (03) años de dad, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de FAMILIA EXTENDIDA de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar del ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con este, no estando autorizado este, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber que el ciudadano YONY JOSE LEUCHE AREINAMO, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: la ciudadana ANGELICA ANDREINA URBAEZ SEGOVIA, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de las partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Quedando de esta manera modificada la Medida Provisional dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 26 de mayo de 2015. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA Acc.
Abg. JUDIMAR SALAZAR
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