REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de Agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000024
DEMANDANTE: RODWILL JESUS LARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.619, domiciliado en la Fundación Mendoza, Calle G-3, Manzana 21, Casa N° 53. Barcelona. Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LORYANA DECENA, en su carácter de Fiscal Décimo
Tercero Del Ministerio Público.
DEMANDADO: MAYERLIN GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.675.789, domiciliada en Calle Carabobo, Casa N° 15-80, Barrio 29 de Marzo. Barcelona del Estado Anzoátegui.
NIÑO:, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Fijación Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Abg. LORYANA DECENA, a requerimiento del ciudadano RODWILL JESUS LARA RIVAS, venezolano, mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.180.619, domiciliado en Fundación Mendoza, Calle G-3, Manzana 21, Casa N° 53. Barcelona. Estado Anzoátegui, a favor del LARA GARCIA, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana MAYERLIN GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.675.789, domiciliado en Calle Carabobo, Casa N° 15-80, Barrio 29 de Marzo. Barcelona del Estado Anzoátegui; en la cual alega en su libelo lo siguiente: Que el ciudadano RODWILL JESUS LARA RIVAS, compareció por ante la Fiscalía Décimo Tercera a los fines de solicitar se le estableciera Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo LARA GARCIA de seis (06) años de edad, por lo que se notifico a la ciudadana MAYERLIN GARCIA RAMOS, quien asistió al acto, pero no hubo conciliación entre las partes, por lo que el demandante solicito que se tramite ante los tribunales la presente demanda por Régimen de Convivencia Familiar, sugiriendo que el niño debe compartir con su padre, fines de semana, semana santa, carnavales, vacaciones escolares y temporada decembrina. (Folios 01-07).
En fecha 12 de Enero de 2015, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada la ciudadana MAYERLIN GARCIA RAMOS, dándose por notificada la misma; el día 13/03/2015.-
En fecha 21 de Abril de 2015, la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui- sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y en la misma fecha por auto separado se acordó fijar audiencia de Mediación para que se efectúe en fecha 06 de Mayo de 2015.-

FASE DE MEDIACION:
En fecha 06 de Mayo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante requeriente, la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, y se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dándose por concluida la fase de mediación.-
En fecha 07 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes acordó fijar audiencia de sustanciación para el 01 de Junio de 2015.-
En fecha 08 de Mayo de 2015; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ordena la realización de un informe integral en el hogar de los ciudadanos RODWLL JESUS LARA RIVAS y MAYERLIN GARCIA RAMOS, así como a el niño: LARA GARCIA.-

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 13 de Mayo de 2015, la Fiscal Décimo Tercero Del Ministerio Publico consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.-
En fecha 01 de Junio de 2015, se realizo la audiencia de sustanciación, habiéndose constatado la presencia de la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial; procediéndose a escuchar a la Fiscal del Ministerio Publico, quien promovió los elementos probatorios que van a ser evacuados en la Audiencia de Juicio y se acordó prolongar la presente audiencia de la fase de sustanciación hasta tanto conste en auto las resultas de la experticia ordenada.-
En fecha 14 de Julio de 2015, El Equipo Técnico Multidisciplinario consigna el Informe Integral antes solicitado.
En fecha 15 de julio de 2015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 20 de Julio de 2015 y fija para la fecha 11 de Agosto de 2015, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 11 de Agosto de 2015, habiéndose constatado la presencia de la Fiscal Décimo (encargada) Tercera del Ministerio Publico Abg. MARYORITH ROJAS, y la no comparecencia de la parte requeriente ni de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, es por lo que la Fiscal del Ministerio Publico, solicito el Impulso de Oficio, conforme a lo dispuesto en el articulo 486 de la LOPNNA, acordándolo el Tribunal de Juicio, por existir elementos suficientes para su continuidad; asimismo, no se escucho a el niño de autos, en virtud del mismo no haber sido trasladado a este Juzgado para su escucha. Desarrollándose la Audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
A) Copia certificada de la partida de Nacimiento del Niño LARA GARCIA, de seis (6) años de edad, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Anzoátegui, signada con el Nº 74, cursante al folio 4 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.-
B) Acta levanta por ante el despacho fiscal de fecha 13 de Noviembre de 2014 a los Ciudadanos MAYERLIN CAROLINA GARCIA RAMOS, y RODWILL JESUS LARA RIVAS, cursante al folio 5 del expediente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, al ser el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Informe Integral practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los ciudadanos MAYERLIN CAROLINA GARCIA RAMOS y RODWILL JESUS LARA RIVAS, y al niño LARA GARCIA; a cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

APORTADAS POR EL DEMANDADA
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el articulo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir; responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano RODWILL JESUS LARA GARCIA, para que su hijo el niño LARA GARCIA, de seis (06) años de edad, comparta con él y sus familiares paternos, debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio del niño de autos; y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano RODWILL JESUS LARA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.619, a favor del niño LARA GARCIA, de seis (06) años de edad, debidamente asistido por la Fiscal Encargada Décimo Tercero del Ministerio Publico, Abg. MARYORITH ROJAS, en contra de la ciudadana MAYERLIN GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.675.789, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre RODWILL JESUS LARA RIVAS, podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, es decir, desde el día sábado a las diez (10:00 am.) de la mañana, hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm.). Carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Y con relación a las vacaciones decembrinas el veinticuatro y veinticinco (24-25) de diciembre el niño lo pasara con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su madre, y el año siguiente será de manera alterna. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.

Abg. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha, a las 9:22 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. JUDIMAR SALAZAR