REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000839.
DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.290.194, domiciliado en el sector 1, calle 3, casa numero 21, Brisas del Mar. Barcelona. Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: LUZ STELLA GUERRERO SALINAS y DEL VALLE COROMOTO NARVAEZ FRANCIS, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302 y 113.652 respectivamente.-
DEMANDADO: DEUDINA JOSEFINA MAITA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.910.443, domiciliada en el Sector La Caraqueña, Calle Rivero, casa s/n, frente a la casa Nro. 16, al lado del Taller de Latonería y Pintura, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
ADOLESCENTE: RODRIGUEZ MAITA, de catorce (14) años de edad.-
MOTIVO: FILIACION.

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente asistida por la abogada LUZ STELLA GUERRERO SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.302; mediante la cual demanda la FILIACION de la adolescente JHOANNA CAROLINA RODRIGUEZ MAITA; por cuanto señala que hace aproximadamente 13 años, mantuvo una relación amorosa muy eventual con la ciudadana DAUDINA JOSEFINA MAITA MILLAN, cuya relación termino por razones de inestabilidad y aunadas a las dudas sembradas por ella desde el embarazo, no pudo existir una vida en común entre ellos. Alego que de dicha relación nació una niña que lleva por nombre RODRIGUEZ MAITA de catorce (14) años de edad actualmente, nacida el 18 de mayo de 2001, fue reconocida por la parte actora cuatro años después, por insistencia de las familia de ambos. Sin embargo, manifiesta que tiene duda respecto a la paternidad de la adolescente, a quien siempre le ha procurado cuidar, proteger, educar, custodiar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente, por cuanto la madre de la adolescente, cuando la dejaba sola en la casa de abuela materna, motivado a que salía a compartir con sus amigas y amigos desde muy tempranas horas de la noche y regresando a la casa en horas de la madrugada, ante los reclamos de este como padre de la niña, ella siempre le manifestaba a viva voz que no debía importarle y que no se metiera en eso. (Folios 01-13).
En fecha 10 de Junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la demanda y acordó la notificación de la demandada y de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de Junio de 2014 y la parte demandada se dio por notificada 30 de Julio de 2014.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dejo expresa constancia de las efectivas notificaciones, y en esta misma fecha se fijo la audiencia de Sustanciación para el día 14 de Octubre del año 2014.
En fecha 03 de Octubre de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación y promoción de prueba, constante de cuatro folios útiles y un anexo.

DE LA SUSTANCIACION.
En fecha 14 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante junto a sus apoderadas judiciales, la parte demandada y sus apoderadas judiciales y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MARY LOURDES FERRER. En dicha audiencia se escuchan los alegatos de las partes y se procede a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose PROLONGAR la presente fase de sustanciación del presente asunto hasta que conste en autos la Prueba de Experticia a materializar.
En fecha 08 de abril de 2015, se recibió comunicación emanada del IVIC según oficio N° CJ-0103-15, dando respuesta al oficio N° 2014/2340, informando la fecha de la cita de la prueba de filiación.
En fecha 13 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó librar las respectivas boletas de notificación a las partes, a los fines de que asistan a la cita a objeto de la practica de la Prueba Heredo-Biológica.-
En fecha 01 de Julio de 2015, se recibió oficio emanado del IVIC; en fecha 03 de Julio de 2015, se dicto auto agregando oficio emanado del IVIC y en el mismo auto se ordeno remitir la totalidad del expediente a el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Siendo notificadas las partes en fechas 20 de abril de 2015.
En fecha 01 de julio de 2015, se recibió las resultas de la Prueba Heredo-Biológica.
En fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de Julio de 2015, el Tribunal de Juicio le dio entrada al referido procedimiento y en fecha 09 de Julio de 2015, fija la Audiencia de Juicio para el día 03 de Agosto de 2015.-

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:
En fecha 03 de Agosto de 2015 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la parte demandante al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SALAZAR, debidamente asistido por la Abg. DEL VALLE COROMOTO NARVAEZ FRANCIS, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada la ciudadana DEUDINA JOSEFINA MAITA MILLAN asistida por la Abg. MAGALYS ACUÑA, y la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público Abg. MARY LOURDES FERRER, no estuvo presente; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.-Aportadas por la parte demandante.
La parte demandante invoco el merito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de las Pruebas en todo aquello que lo favorezca y el Acta de nacimiento de la adolescente ROLINA RODRIGUEZ MAITA, actualmente catorce (14) años de edad, expedida del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y que riela a los folios 09 y 10 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la misma, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2.- Aportadas por la parte demandada.
A) Acta de nacimiento de la adolescente RODRIGUEZ MAITA, actualmente catorce (14) años de edad, expedida del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y que riela a los folios 31 y 32 del expediente; a cuyo recaudo se le concedió pleno valor probatorio en el particular anterior.
B) Comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), relacionada con las resultas de la practica de la prueba de ADN a la adolescente JHOANNA CAROLINA RODRIGUEZ MAITA y a los ciudadanos DEUDINA JOSEFINA MAITA MILLAN y JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SALAZAR, cuyas Conclusiones rezan: “…1) Hubo exclusión Paterna en DOCE (12) sistemas de ADN. 2) Por tanto, la adolescente RODRIGUEZ MAITA no puede ser hija biológica del señor JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SALAZAR, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas”, cursante al folio 59 y 60 del expediente; a cuyo recaudo se le concede pleno valor probatorio, por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo no ha sido impugnado ni tachado por la parte contraria, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

III- DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Se escucho a la adolescente quienes cuentan actualmente con catorce (14), para así garantizarle el derecho contemplado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, manifestando la adolescente de marras su opinión con respecto al presente caso, cuyo caso ella está, en conocimiento de la situación que se esta ventilando por ante los Tribunales. Opinión que esta Juzgadora aprecia, conforme a las normas antes mencionadas.


IV- DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Sometida la prueba al control de las partes, no hubo objeciones antes de la prueba, durante la prueba ni en el Juicio, por lo que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la incompatibilidad del ADN de la adolescente con quien hizo el reconocimiento como padre, ya que no son los genes de la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de que la adolescente de autos no es hija del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SALAZAR, por lo que se excluye totalmente la paternidad del referido ciudadano con la adolescente RODRIGUEZ MAITA, y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido a que la adolescente RODRIGUEZ MAITA, ostenta una filiación indebidamente atribuida, producto de un acto ínter-vivos, atribuida mediante un titulo en el cual una persona diferente a su padre biológico le reconoce y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta, que no existe filiación entre la adolescente y el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SALAZAR, en virtud de la Prueba Heredo-Biológica, practicada por el ente competente para su realización o sea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el reconocimiento realizado por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SALAZAR, contenido en el acta de nacimiento de la adolescente de marras; y así se establece.


V- DECISION:
En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio, para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de FILIACION, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SALAZAR, contra la ciudadana DEUDINA JOSEFINA MAITA MILLAN, ampliamente identificado en los autos respecto de la adolescente RODRIGUEZ MAITA, reconocimiento que consta en el acta de nacimiento inscrita bajo el Nº 240 de los libros del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Segundo: Se Anula el acta de nacimiento Nº 240 llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2001, por lo que se le ordena al de los libros del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste solo la filiación con su madre biológica y demás datos pertinentes. Y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación de un Edicto, a los fines de notificar la presente sentencia. Cúmplase.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Impugnación e Inquisición de paternidad, a favor del adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a el cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. JUDIMAR SALAZAR
En la misma fecha, a las 10:22 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.

Abg. JUDIMAR SALAZAR