REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000079
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.854.629, domiciliado en la Urb. Las Palmas Res. Isla de Plata, Torre A, Piso 03 Apto, 3-05. Municipio de Guanta del Estado Anzoátegui.-
ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.
DEMANDADO: BARBARA GABRIELA ATAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.231.674, domiciliada en la Urb. Chuparin, calle Morillo, casa N° 01, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
NIÑA: DIAZ, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO I:
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, a requerimiento del ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.854.629, domiciliado en la Urb. Las Palmas Res. Isla de Plata Torre A, Piso 03 Apto, 3-05. Municipio de Guanta del Estado Anzoátegui, a favor de la niña DIAZ ATAGUA, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana BARBARA GABRIELA ATAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.231.674, domiciliada en la Urb. Chuparin, calle Morillo, casa N° 01 Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; en la cual alega en su libelo lo siguiente: “…Que en fecha 05/01/2015 compareció voluntariamente el ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, por ante la Fiscalía, a los fines de solicitar que se le estableciera un Régimen de convivencia familiar, a favor de su hija DIAZ ATAGUA de dos (02) años de edad, señalando que el mismo sea fijado un fin de semana cada 15 días, día de la madre, navidad y carnavales.- (Folios 01-06).-
En fecha 21 de Enero de 2015, El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui- sede Barcelona, Admitió la demanda y ordeno la notificación de la parte demandada la ciudadana BARBARA GABRIELA ATAGUA, dándose por notificada la misma; el día 19/03/2015.-
En fecha 20 de Abril de 2015, la Secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui- sede Barcelona, deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada y en la misma fecha por auto separado se acordó fijar audiencia de Mediación para que se efectúe en fecha 05 de Mayo de 2015.-

FASE DE MEDIACION:
En fecha 05 de Mayo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual compareció la parte demandante el ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, asistido de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno, en la misma se acordó diferir la presente audiencia para el 18 de Mayo de 2015.-
En fecha 18 de Mayo de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante el ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, asistido de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno, en la misma se acordó diferir la presente audiencia para el 03 de Junio de 2015.-
En fecha 03 de Junio de 2015, se efectuó la audiencia preliminar en fase de Mediación, en la cual comparecido la parte demandante el ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, asistido de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA, y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno; escuchándose los alegatos de la parte actora y dándose por finalizada la fase de mediación.-
En fecha 05 de Junio de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y adolescente acordó fijar audiencia de sustanciación para el 03 de Julio de 2015.-
En fecha 18 de Junio de 2015 la Fiscal Décimo Quinta de esta Circunscripción de Judicial, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles.-

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 03 de Julio de 2015, se realizó la audiencia de Sustanciación, en la cual compareció la parte demandante PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, asistido de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno. Procediéndose a escuchar los alegatos de la parte actora y la incorporación de las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Sustanciación, dándose por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto.-
En fecha 06 de Julio de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, quien le da entrada en fecha 10 de Julio de 2015 y fija para la fecha 03 de Agosto de 2015, la Audiencia de Juicio, Oral, Publico y Contradictorio.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 03 de Agosto de 2015, presente en el acto el ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, asistido de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana BARBARA GABRIELA ATAGUA, ni por si ni por medio de Apoderado alguno; asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de su corta edad. En cuya Audiencia la parte actora solicito que se le estableciera a el un Régimen de Convivencia Familiar para así mantener contacto con su hija.-

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
Procede quien decide a valorar las pruebas del demandante y demandada respecto de la acción propuesta, quedando determinado lo siguiente:

PRUEBAS DOCUMENTALES, Parte Demandante:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña DIAZ ATAGUA, emanada del Registro Civil Municipio José Tadeo Monagas del Parroquia de Altagracia de Orituco Estado Guarico, bajo el numero 419 de fecha 19 de noviembre del 2014, que corre al folio 3 del expediente; a cuyo recaudo por ser documento fundamental de la acción por cuanto se prueba la filiación paterna, y no ser impugnada ni tachada por la parte contraria durante el proceso, se le concede valor probatorio; de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el parentesco de la niña con sus padres, su condición de minoridad y el derecho de la niña a tener un Régimen de convivencia familiar con su padre, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.-
2) Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, de fecha 15 de enero de 2015, al ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, cursante al folio 4 del presente expediente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, al ser el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

APORTADAS POR EL DEMANDADO
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

DEL DERECHO APLICABLE
La Institución de la Convivencia Familiar, fue creada para abordar las relaciones paternas filiales que deben tener padres e hijos que no conviven juntos, a tales efectos el Artículo 385. LOPNNA, establece el Derecho de convivencia familiar en los siguientes términos: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”. Y el articulo 388, señala la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”.
Por lo que esta consagrado como un derecho correlativo y de doble titularidad, es decir para el niño y para los padres y parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables; pudiendo comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Así lo consagra el Artículo 386 ejusdem.
En estas normas se evidencia que la convivencia familiar implica no solo ver al niño, sino compartir con el dentro o fuera de su residencia, conducirlo fuera de ella, compartir con el, mantener comunicación telefónica o por cartas, correo electrónico etc.
Por todo lo que considera esta Juzgadora, que llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 385 y 387 de la LOPNNA, y revisados los hechos y el derecho, se concluye que resulta procedente establecer judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar, a favor del ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, para que su hija la niña DANNA ISABELLA DIAZ ATAGUA, de dos (02) años de edad, comparta con el y sus familiares paternos, debiendo el mismo ser cumplido por ambas partes y que sea en beneficio de la niña de autos; y así se declara.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.854.629, en favor de la niña DIAZ CAYAMA, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana BARBARA GABRIELA ATAGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.231.674, y en consecuencia se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre PEDRO JAVIER DIAZ CAYAMA, podrá compartir con su hija un fin de semana cada quince días (sin pernota), es decir en el horario comprendido desde las diez (10:00 am.) de la mañana, hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm.). El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Y con relación a las vacaciones decembrinas el veinticuatro y veinticinco (24-25) de diciembre la niña lo pasara con el padre (sin pernota y en el horario comprendido desde las diez (10:00 am.) de la mañana, hasta las cuatro de la tarde (04:00 pm.), y el treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con su madre, y el año siguiente será de manera alterna. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con su hija”. Igualmente, se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar de la niña de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo por el Tribunal de Ejecución. Y así se decide. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Por último este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA




LA SECRETARIA Acc.


Abg. JUDIMAR SALAZAR

En la misma fecha, a las 9:30 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA Acc.


Abg. JUDIMAR SALAZAR