REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Barcelona, Diez (10) de Agosto de 2015


ASUNTO: BP02-J-2015-002123
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: NAYARY DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.155.380, domiciliada en Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Municipio carvajal del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Julio Cesar Rodriguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°210.171
ADOLESCENTE: CASTILLO, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N°27.862.876.
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros

Vista la solicitud CURATELA, presentada por la Ciudadana NAYARY DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.155.380, domiciliada en Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Municipio carvajal del Estado Anzoátegui, asistida del abogado Blas Antonio Celis Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N°126.540, a favor de su hijo el adolescente CASTILLO, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N°27.862.876, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado la presencia del solicitante, la Curadora sugerida Ciudadana MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.422.479, de este domicilio, el abogado asistente Julio Cesar Rodriguez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°210.171.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el solicitante NAYARY DEL CARMEN CASTILLO, , antes identificada quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hijo ELIO JOSE CASTILLO, de quince (15) años de edad, ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi madre Ciudadana MARGARITA CASTILLO, asimismo manifiesto que mi hijo no tiene bienes de fortuna es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana MARGARITA CASTILLO, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mi nieto CASTILLO, de quince (15) años de edad, es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la Ciudadana NAYARY DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.155.380, domiciliada en Valle Guanape, Parroquia Valle Guanape, Municipio carvajal del Estado Anzoátegui, asistida del abogado Blas Antonio Celis Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N°126.540, a favor de su hijo el adolescente ELIO CASTILLO, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N°27.862.876, SEGUNDO: SE Designa como CURADOR AD HOC, a favor del adolescente CASTILLO, de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N°27.862.876, a la ciudadana MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº6.422.479, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”.
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

FMA/