REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Diez (10) de Agosto de 2015

ASUNTO: BP02-J-2015-002128
Sentencia Definitiva
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR.-
SOLICITANTE: DANIEL BERNARDO GUAREGUA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.336.311, domiciliado en la Calle Mariño, Casa N°17, Cuevas de Guanire, Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección del Estado Anzoátegui
NIÑO: BRITO GUAREGUA, de Diez (10) meses de edad,
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros


Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR presentada por el ciudadano DANIEL BERNARDO GUAREGUA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.336.311, domiciliado en la Calle Mariño, Casa N°17, Cuevas de Guanire, Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, a favor del Niño BRITO GUAREGUA, de Diez (10) meses de edad, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar a favor de su nieto quien es hija de la Ciudadana DANEXI DEL VALLE GUAREGUA ALCALA,, venezolana, mayor e edad, titular de la cedula de identidad V20.765.695. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GLENAL GONZALEZ, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, de los testigos, de la madre del niño ciudadana DANEXI DEL VALLE GUAREGUA ALCALA,y de la Defensora Publica Tercera de Protección del Estado Anzoátegui,. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR presentada, a favor de mi nieto BRITO GUAREGUA, de Diez (10) meses de edad, quien es hija DANEXI DEL VALLE GUAREGUA ALCALA, quien se encuentra desempleada y el padre del niño no cumple con sus obligaciones de padre, por lo que yo cubro todas sus necesidades de alimentos, , ropa calzado, es todo.” Seguidamente se pasa a tomar la declaración de la ciudadana DANEXI DEL VALLE GUAREGUA ALCALA, madre de la niña; quien expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud, ya que mi papa siempre es el que ha visto por mi hijo, y la ha ayudado económicamente, y actualmente yo no tengo empleo, Es Todo.”. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR presentada por el ciudadano DANIEL BERNARDO GUAREGUA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.336.311, domiciliado en la Calle Mariño, Casa N°17, Cuevas de Guanire, Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección del Estado Anzoátegui, a favor del Niño BRITO GUAREGUA, de Diez (10) meses de edad.- SEGUNDO: DECRETAR como CARGA FAMILIAR del ciudadano DANIEL BERNARDO GUAREGUA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.336.311, domiciliado en la Calle Mariño, Casa N°17, Cuevas de Guanire, Pozuelos, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, al niño BRITO GUAREGUA, de Diez (10) meses de edad, quien es hijo de la ciudadana DANEXI DEL VALLE GUAREGUA ALCALA,, venezolana, mayor e edad, titular de la cedula de identidad V20.765.695, y así puedan percibir los beneficios contractuales correspondientes, por la relación laboral que mantiene la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS (SACA), dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10), días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA.

Abog. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Abog. SONIA ALFARO
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FMA/