REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Barcelona, Diez (10) de Agosto de 2015

ASUNTO: BP02-V-2015-000266
Sentencia Interlocutoria (ACUERDO PROVISIONAL)
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVANCIA FAMILIAR
PARTES:
DEMNADANTE: ROSSVELT JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 14.102.981
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publico Auxiliar Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEMANDADA: ODALIS JOSEFINA BEJARANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nºs V- 17.212.447, de este domicilio.
ABOGADA ASISITENTE: Edgar Eduardo Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N°174.999.
NIÑA: GOMEZ BEJARNO, de seis (06) años de edad
DERECHOS PROTEGIDOS:, No ser separada de los padres.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVANCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ROSSVELT JOSE GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Números V- 14.102.981, asistido de la Defensora Publico Auxiliar Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de su hija GOMEZ BEJARNO, de seis (06) años de edad, en contra de la ciudadana ODALIS JOSEFINA BEJARANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nºs V- 17.212.447, de este domicilio.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la parte demandante asistida de la Defensora Publica Cuarta Encargada Maranllely Ramírez, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada, asistida del abogado Edgar Eduardo Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N°174.999.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes visto que no consta en autos el informe integral ordenado practicar al Ciudadano ROSSVELT JOSE GOMEZ MEDINA, el cual es necesario a los fines de establecer un acuerdo en la presente causa es por lo que ambas partes solicitan prolongar la presente audiencia para una nueve oportunidad.- Asimismo ambas partes previa entrevista con la Juez acuerda de manera PROVISIONAL que la Niña GOMEZ BEJARNO, de seis (06) años de edad, pueda disfrutar con su padre desde el día catorce (14) de Agosto de 2015 debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno a las Seis de la Tarde (6:00 p.m) hasta el día Treinta (30) de Agosto de 2015, a las dos de la tarde (2:00 p.m) en el hogar materna.- Asimismo el padre deberá garantizar el contacto telefónico de la niña con su madre, y que la comunicación de ambos padres debe ser harmónica en beneficio y bienestar de su hija; es todo.- Seguidamente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA el acuerdo PROVISIONAL en todos y cada uno de sus términos antes expuestos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
La Jueza Provisorio

Abog. Farah Melissa Azocar

La Secretaria

Abog. Sonia Alfaro


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria

Abog. Sonia Alfaro




FMA/