REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Once (11) de Agosto de 2015-08-11
ASUNTO: BP02-J-2015-002138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: CURATELA,,
SOLICITANTE: Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a requerimiento del Ciudadano JULIO CESAR MALDONADO RODRIGUEZ.-
NIÑOS: MALDONADO, de OCHO (8) Y SEIS (6) años de edad.-
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria CURATELA, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a requerimiento del Ciudadano JULIO CESAR MALDONADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.616.171, domiciliado en el sector La Aduana, Barrio Colombia, Calle Nueva, Casa N°15-a, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo MALDONADO, de OCHO (8) Y SEIS (6) años de edad, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Glenal González, habiéndose constatado que no compareció el solicitante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico - En tal sentido esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento por parte del solicitante, y en consecuencia EXTINGUE LA INSTANCIA. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha.- Y así se decide.-
Devuélvase originales a los solicitantes dejando copia en su lugar previa certificación por secretaria.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA.
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
ABG. SONIA ALFARO
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