REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Barcelona, Catorce (14) de Agosto de 2015
ASUNTO: BP02-J-2015-001910
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.972, domiciliado en la Calle 02, Casa Nº 01, Urbanización Camino Nuevo II, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.029
NIÑO: SALAS PIMENTEL, de Seis (06) años de edad
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros
Vista la solicitud CURATELA, presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.972, domiciliado en la Calle 02, Casa Nº 01, Urbanización Camino Nuevo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PABLO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.029, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño SALAS PIMENTEL, de Seis (06) años de edad, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, la Curadora sugerida Ciudadana KEILA ELINA SALAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.176, de este domicilio, el abogado asistente.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el solicitante ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, antes identificada quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hijo SALAS PIMENTEL, de Seis (06) años de edad,, ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi hermana KEILA ELINA SALAS OCHOA, asimismo manifiesto que mi hijo no tiene bienes de fortuna es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana KEILA ELINA SALAS OCHOA antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mi sobrino SALAS PIMENTEL, de Seis (06) años de edad, es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por el ciudadano ALEJANDRO JOSUE SALAS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.972, domiciliado en la Calle 02, Casa Nº 01, Urbanización Camino Nuevo II, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PABLO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.029, de mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo, el niño SALAS PIMENTEL, de Seis (06) años de edad; SEGUNDO: SE Designa como CURADOR AD HOC, a favor del niño SALAS PIMENTEL, de Seis (06) años de edad, a la ciudadana KEILA ELINA SALAS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.283.176, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Y asi se decide.-
Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
FMA/
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