REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-002203
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Organismo: Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Derecho: Protegido Protección y Cuidado.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA, AUTORIZACIÓN PARA RESIDIR EN EL EXTERIOR Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes: DANILO ALBERTO DIAZ IRAUSQUIN y ANALI DEL VALLE ARTEAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.725.955 y V-15.617.285, respectivamente.
Niño: DIAZ ARTEAGA, de nueve (09) años de edad.
Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de Custodia, Autorización para residir en el exterior y Régimen de convivencia Familiar, procedente de la Defensoría Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrito por los ciudadanos: DANILO ALBERTO DIAZ IRAUSQUIN y ANALI DEL VALLE ARTEAGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.725.955 y V-15.617.285, respectivamente, en beneficio del niño DIAZ ARTEAGA, de nueve (09) años de edad. Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma en el cual se observa que una vez escuchados y orientados por la funcionaria antes señalada los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se ejercerá la Custodia, Autorización para residir en el exterior y Régimen de convivencia Familiar, sobre el niño de marras. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
SPG/Jesús Maita.-
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