REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Seis (06) de Agosto de dos mil quince

ASUNTO: BP02-V-2013-000846
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: MARIA DE LOURDES VELASQUEZ ÑAÑEZ y HECTOR JOSE SERRANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.565.746 y V-12.576.703, respectivamente.
ADOLESCENTES Y NIÑA: “SERRANO VELASQUEZ”, de diecisiete (17), de quince (15) y tres (3) años de edad actualmente
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 2.000,00 mensuales.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, Salud, Educación, No ser separado de los padres.-

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16/07/2013, los ciudadanos MARIA DE LOURDES VELASQUEZ ÑAÑEZ y HECTOR JOSE SERRANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.565.746 y V-12.576.703, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro141.343.

El Tribunal para decidir observa:

I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20/012/1996 por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres “SERRANO VELASQUEZ”, de diecisiete (17), de quince (15) y tres (3) años de edad actualmente y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en la misma forma por ellos convenida. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II
En fecha 17/07/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 22/07/2013 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se dicto despacho saneador.-

En fecha 01/08/2013 se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA DE LOURDES VELASQUEZ ÑAÑEZ antes identificada debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro141343, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal.-

En fecha 05/08/2013 el tribunal dicto auto acordando agregar escrito de subsanación y ratificando se establezca de manera especifica el régimen de convivencia familiar yla pretensión en la presente causa.-

En fecha 06/08/2013 se recibió diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA DE LOURDES VELASQUEZ ÑAÑEZ antes identificada debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA QUIJADA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro141343, dando cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal .-

En fecha 08/08/2013 el tribunal dicto auto decretando la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 26/06/2015 se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano HECTOR JOSE SERRANO BLANCO, antes identificado, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUBEKA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.91.126 donde solicita la conversión en divorcio en la presente causa por haber transcurrido mas de un año del decreto de la misma
.
En fecha 02/07/2015, se dicto auto del Tribunal acordando librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA DE LOURDES VELASQUEZ ÑAÑEZ antes identificada, a los fines de que exponga lo que crea conveniente de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada; siendo debidamente notificada por el alguacil del tribunal en fecha 14/07/2015.-

En fecha 16/07/2015 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DE LOURDES VELASQUEZ ÑAÑEZ antes identificada, asistida del abogado Argenis Vallenilla, inscrito en el inpreabogado bajo el N°94.784 donde manifiesta estar de acuerdo sobre la solicitud de conversión en divorcio en la presente causa.

En fecha 22/07/2015, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 08/08/2013 hasta el 16/07/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges MARIA DE LOURDES VELASQUEZ ÑAÑEZ y HECTOR JOSE SERRANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-13.565.746 y V-12.576.703, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 598, de fecha 20/12/1996, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y Así se Decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal en la misma forma y términos suscrito por las partes en la presente solicitud.- Y Así se Decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIAL ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABOG. SONIAL ALFARO