REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Siete (07) de Agosto de 2015

ASUNTO: BP02-J-2015-001546
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: ELIAS DOGHANJI y ANTUANET IBRIHAM DE DOGHANJI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.226.354 y V.15.475.176, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: Ramón de Jesús Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°37.569,
ADOLESCENTES:, de catorce (14) y Quince (15) años de edad.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.10.000 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: ELIAS DOGHANJI y ANTUANET IBRIHAM DE DOGHANJI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.226.354 y V.15.475.176, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Ramón de Jesús Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°37.569, donde se encuentran involucrados los, de catorce (14) y Quince (15) años de edad; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ELIAS DOGHANJI y ANTUANET IBRIHAM DE DOGHANJI, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud y en la diligencia de subsanación de fecha 07 de Julio de 2015 relacionado con las instituciones familiares a favor de nuestros hijos, Asimismo señalamos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes por lo que no tenemos nada que liquidar; es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Abril del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, y se encuentran separados de hecho desde el 02 de Enero del año 2007, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Residencias Brisa Azul, Apartamento 6002, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos ELIAS DOGHANJI y ANTUANET IBRIHAM DE DOGHANJI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.226.354 y V.15.475.176, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Ramón de Jesús Carreño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°37.569, donde se encuentran involucrados los Adolescentes, de catorce (14) y Quince (15) años de edad; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Treinta (30) de Abril del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, Acta Nº133; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes, de catorce (14) y Quince (15) años de edad Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

FMA/