REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Barcelona, Siete (7) de Agosto de 2015


ASUNTO: BP02-J-2015-001880
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a requerimiento de la Ciudadana ANA MINEIDA AGUIRRE SIFONTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.127.009, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui
NIÑO: CORDERO AGUIRRE, de diez (10) años de edad
DERECHOS PROTEGIDOS: Otros

Vista la solicitud CURATELA, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a requerimiento de la Ciudadana ANA MINEIDA AGUIRRE SIFONTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.127.009, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo CORDERO AGUIRRE, de diez (10) años de edad, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, en virtud de que el solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia del solicitante, la Curadora sugerida Ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.424.582, de este domicilio, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de Protección de Niños.-. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Acto seguido interviene el solicitante ANA MINEIDA AGUIRRE SIFONTEZ, , antes identificada quien expuso: “Ratifico la solicitud de curatela a favor de mi hijo CORDERO AGUIRRE, de diez (10) años de edad,, ya que es un requisito para contraer matrimonio por lo que propongo a mi cuñada Ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, asimismo manifiesto que mi hijo no tiene bienes de fortuna es todo.- Acto seguido interviene la Curadora sugerida Ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, antes identificada quien expuso: “Estoy de acuerdo con la propuesta realizada para ser curadora de mi sobrino CORDERO AGUIRRE, de diez (10) años de edad, es todo.-Seguidamente este tribunal concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales y la opinión de la curadora propuesta, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho, acuerda; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de CURATELA, presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a requerimiento de la Ciudadana ANA MINEIDA AGUIRRE SIFONTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.127.009, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo CORDERO AGUIRRE, de diez (10) años de edad, SEGUNDO: SE Designa como CURADOR AD HOC, a favor del niño CORDERO AGUIRRE, de diez (10) años de edad, a la ciudadana INDIRA MARIA MORALES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº11.424.582, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene la CURADORA AD-HOC, designado quien expuso: “Vista la designación realizada por este Tribunal, acepto el cargo que se me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Es todo.- Entréguese a las partes interesadas, la original dejando copias certificada en los archivos del Tribunal, tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Quince (2015).
LA JUEZAPROVISORIO.

ABG. FARAH MELISSA AZOCAR.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

FMA/