REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Siete (07) de Agosto de 2015

ASUNTO: BP02-J-2015-002003
SENTENCIA DEFINITIVA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A,
PARTES: HOMER JOSE MILLAN GUEVARA y OLIMAR DEL VALLE MATA DE MILLAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.611.191 y V.14.611.260, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARBEL DEL VALLE TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.346.
ADOLESCENTES Y NIÑA: MILLAN MATA, de diecisiete (17) y catorce (14) y Cinco (5) años de edad.
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, salud, educación, no ser separado de los padres.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs.5000 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: HOMER JOSE MILLAN GUEVARA y OLIMAR DEL VALLE MATA DE MILLAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.611.191 y V.14.611.260, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARBEL DEL VALLE TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.346, donde se encuentran involucrados los Adolescentes MILLAN MATA, de diecisiete (17) y catorce (14) y Cinco (5) años de edad; Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, el abogado asistente, y la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, debidamente notificada; se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Farah Melissa Azocar, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges HOMER JOSE MILLAN GUEVERA y OLIMAR DEL VALLE MATA DE MILLAN, arriba identificados, quienes exponen: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares a favor de sus hijos, Asimismo ratificamos los acuerdos de partición y liquidación de la Comunidad Conyugal a favor de nuestros hijos los solicitamos sean homologados por este tribunal en los mismos términos suscritos; es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las la misma y cumplidos los requisitos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y se encuentran separados de hecho desde el 08 de Abril del año 2010, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Residencias Las Margaritas, Segunda Calle, Longitudinal de la Urbanización Río, Apartamento M5, Barcelona, Municipio Juan Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los Ciudadanos HOMER JOSE MILLAN GUEVARA y OLIMAR DEL VALLE MATA DE MILLAN , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.611.191 y V.14.611.260, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio CARBEL DEL VALLE TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°94.346, donde se encuentran involucrados los Adolescentes MILLAN MATA, de diecisiete (17) y catorce (14) y Cinco (5) años de edad; En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Veinte (20) de Febrero del año 2010 por ante el Registro Civil de la Parroquia Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Acta Nº001; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes MILLAN MATA, de diecisiete (17) y catorce (14) y Cinco (5) años de edad; Y así se decide. Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente solicitud y ratificados por las partes, relacionados con la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal; en la misma forma y términos suscritos en la presente solicitud a favor de sus hijos antes identificados.-. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2015.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

FMA/