REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Seis (06) de Agosto de Dos mil Quince.
205º y 156º

ASUNTO: BP12-L-2014-000027.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2014-000027, contentivo de la demanda que por DAÑO MORAL Y PERJUICIO, interpuesta, en fecha (22) de Noviembre de 2.012, por los ciudadanos YOSMAL DANIEL ZAA, BERTHA MEDINA ALVAREZ, MORELIA QUIÑONES y JOSE CARIMA SANTAELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.786.414, V-8.402.242, V-12.678.009 y V-11.658.214, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE LABORATORIOS, C.A., (VENLABCA), el tribunal observa:
Que se da inicio al presente proceso mediante demanda, originalmente presentada por ante en Tribunal del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Noviembre de 2012, que es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha (06) de Febrero de 2014, por remisión a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha (29) de Enero de 2.014, cursante desde el folio (56) al folio (63), y quien declaró la competencia en razón de la materia de estos, en el conflicto negativo de competencia por la materia, planteado a esa superioridad, mediante auto, de fecha 29 de Enero de 2.013, que riela desde el folios 41 al 43, emanado del Tribunal del Municipio José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a favor del cual, el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, cursante al folio (38), inicialmente había declinado la competencia en razón del territorio.
Por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2014, cursante al folio (70) este Juzgado, se declaró competente a los fines de la tramitación al presente asunto, se aboco y admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar; y mediante auto de fecha 13 de Julio de 2015, que riela a folio (91) se ordenó la notificación del abocamiento a la parte demandante, la cual, de acuerdo al referido auto, debía practicarse, de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la sede del tribunal, por ser éste el domicilio procesal constituido por la parte demandante, como su domicilio, en el libelo de demanda, a objeto de que una vez transcurrido el lapso de Tres (03) días, otorgados a los efectos de que pudieran ejercer los recursos que correspondiesen de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndose entender que transcurrido dicho lapso, sin que se hubieren sido ejercidos tales recursos, la causa se reanudaría en el estado en que se encontrase, al cuarto (4º) día hábil siguiente a la fecha del expresado auto y de la constancia, en autos, de la notificación de la parte actora; mientras que al folio (95) cursa auto, de fecha 03 de Agosto de 2015, que deja declara formalmente reanudada la causa.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el (12) de Noviembre de 2012, que es al mismo tiempo la última actuación procesal, consistente en la interposición de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese al demandante de la presente Sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO
La Secretaria,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA

En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-

La Secretaria,