SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil quince
205º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2015-000812

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos WENDIS COROMOTO BARRETO ACOSTA y MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11. 910. 556 y V- 11.416. 782, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ARGENIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.669. 743, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.346.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Se deja expresa constancia que en autos consta que la ciudadana Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Dra., Gloria Silva Alexis, se inhibió de conocer de la solicitud en comento, inhibición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 10 de junio de 2015, conforme consta de actuaciones insertas en el presente Asunto.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alegan los ciudadanos WENDIS COROMOTO BARRETO ACOSTA y MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11. 910. 556 y V- 11.416. 782 , respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ARGENIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.669. 743, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.346, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 14 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Atapirire, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 8, folios Nros. 16, 17 y 19, del Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1991 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre, casa Nro. 33, sector La Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, “donde permanecimos conviviendo hasta el enero de 2008, fecha en la que decidimos separarnos”
Agregan los ciudadanos WENDIS COROMOTO BARRETO ACOSTA y MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO, que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres WENSELS JOSE VASQUEZ BARRETO y WUANDA CAROLINA VASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 20.762.843 y 20.762.825, respectivamente, conforme consta de la documentación aportada a la solicitud, con la finalidad de demostrar la filiación padres e hijos, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial, adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal, y los cuales señalan en su solicitud.
Alegan los ciudadanos WENDIS COROMOTO BARRETO ACOSTA y MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO, que “… por cuanto desde el mes de enero de 2008, nos separamos de hecho y no habiendo desde esa fecha vida conyugal en común, ni afectiva entre nosotros, es por lo que…acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hacemos el divorcio...”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años.
II
En fecha 29 de junio de 2015, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 20 de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena.
El 22 julio de 2015, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. MARYORITH ROJAS GUZMAN , en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos WENDIS COROMOTO BARRETO ACOSTA y MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décima Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maryorith Rojas Guzmán a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos WENDIS COROMOTO BARRETO ACOSTA y MANUEL JOSE VASQUEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11. 910. 556 y V- 11.416. 782 , respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 14 de diciembre de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Atapirire, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el N°. 8, folios Nros. 16, 17 y 19, del Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1991 la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
En cuanto a los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, el artículo 186 del Código Civil, establece claramente que, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (¬¬¬¬10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez


La Secretaria Temp ,

Abog. Valeria Castro


En la misma fecha, 10 de agosto de 2015, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Valeria Castro

ASUNTO: