SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui.
Barcelona, diez de agosto de dos mil quince
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL BP02-S- 2015- 001014
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos HECTOR JOSE CEDEÑO MORENO y SIOLY MARGARITA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.324.487 y V- 8.329. 696, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Franly Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.717.555, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.081, actuando como abogada Defensora del Instituto Estadal de la Mujer.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, este Juzgado luego de revisar el escrito que contiene la solicitud en comento, observa que no se indicó la fecha en la cual se produjo la ruptura de hecho de la relación matrimonia, requisito indispensable para determinar si habían transcurrido se había producido la ruptura prolongada de hecho de la relación matrimonial, por mas de cinco años, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 A del Código Civil; motivo por el cual, previo a la admisibilidad de la solicitud de divorcio en referencia, este Tribunal acordó ,por auto de fecha 08 de junio de 2015, instar a los solicitantes, ciudadanos HECTOR JOSE CEDEÑO MORENO y SIOLY MARGARITA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.324.487 y V- 8.329. 696 , respectivamente, “señalar dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy (08 de junio de 2015)la fecha en la que se produjo la separación de hecho, a los fines de la admisibilidad de la presente solicitud de divorcio”.
Habiendo transcurrido en creces, el lapso concedido por este Tribunal a los ciudadanos precedentemente identificados, específicamente dos (2) meses, sin que conste en autos que hayan subsano la omisión señalada, para lo cual se les otorgo cinco días de Despacho, siguientes al 08 de junio de 2015, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR JOSE CEDEÑO MORENO y SIOLY MARGARITA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.324.487 y V- 8.329. 696 , respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana Franly Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.717.555, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.081, actuando como abogada Defensora del Instituto Estadal de la Mujer. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (¬¬¬¬10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp.,
Abog. Valeria Castro
En la misma fecha, 10 de agosto de 2015, siendo las 10 y 20 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Valeria Castro
ASUNTO BP02-S- 2015- 001014
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