SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui
Barcelona, diez de agosto de dos mil quince
205º y 155º
ASUNTO: BP02-S-2015-001069
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YOELIS COROMOTO LOPEZ AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, de profesión Enfermera, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 035.954.
ABOGADO ASISTENTE FROILAN ENRRIQUE FREITES GUIPE, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.935.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:
I
Alega la ciudadana YOELIS COROMOTO LOPEZ AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, de profesión Enfermera, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 035.954, debidamente asistida por el ciudadano FROILAN ENRRIQUE FREITES GUIPE, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.935, que en fecha 19 de noviembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ BARRANCAS, quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19.169.443, de ocupación estudiante, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio aportada con la solicitud, asentada bajo el Nro. 651 ,y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 6, sector 1, Vereda 13, casa Nro. 27, Boyacá III, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
Agregan la ciudadana YOELIS COROMOTO LOPEZ AGOSTINI, que “…nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan viene, pero al lapso de los 6 meses tuvo conductas inapropiadas hacia mi persona con insultos, donde su familia también intervenía a su favor, razón por la cual se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano…El día once de mayo del año dos mil diez, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personas …Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para notificar al antes mencionado ciudadano por divorcio, en base del artículo 185 A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. No tuvimos hijos y ningún bien matrimonial…”
II
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, este Tribunal admite la solicitud de divorcio en comento, y acuerda la notificación del ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ BARRANCAS, quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19.169.443, “ a los fines de que comparezca ante este Juzgado el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación y exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A- del Código Civil”. Igualmente se acordó la citación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera. Se libraron boletas.
En fecha 14 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consignó boleta de notificación, en virtud de haber practicado la notificación personal del ciudadano Samuel Alberto Jiménez Barranca.
En fecha 17 de julio de 2015, comparece por ante este Tribunal, previamente notificado, el ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ BARRANCAS, quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19.169.443,quien manifestó al Tribunal su conformidad con la solicitud de divorcio bajo examen, agregando que “estamos separados de hecho desde el 11 de mayo de 2010, motivo por el cual se ha producido una ruptura de la relación matrimonial por más de 05 años”.
En fecha 20 de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado Jesús Esteban Rengel, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena.
El 22 julio de 2015, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona- , la Dra. MARYORITH ROJAS GUZMAN , en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que “llenos como han sido los extremos legales, en mi conde Representante del Ministerio Público opino : Que no existe objeción que hacer al respecto, por cuanto el ciudadano Samuel Jiménez Barrancas, comparece a la citación ordenada por ese Tribunal y reconoce todos los hechos alegados por la ciudadana Yoelis López Agostini en el escrito de solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos YOELIS COROMOTO LOPEZ AGOSTINI y SAMUEL ALBERTO JIMENEZ BARRANCAS, conforme fue alegado en la solicitud de divorcio ,arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décima Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Maryorith Rojas Guzmán a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por la ciudadana YOELIS COROMOTO LOPEZ AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, de profesión Enfermera, titular de la cédula de identidad Nro. 15. 035.954, y el ciudadano SAMUEL ALBERTO JIMENEZ BARRANCAS, quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. 19.169.443, de ocupación estudiante. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 19 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de acta de matrimonio aportada con la solicitud, asentada bajo el Nro. 651, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (¬¬¬10) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria Temp ,
Abog. Valeria Castro
En la misma fecha, 10 de agosto de 2015, siendo las 11 y 30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria ,
Abog. Valeria Castro
ASUNTO BP02-S- 2015- 001069.
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