SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO BP02-S- 2015- 001235
PARTE SOLICITANTES: WILLIAMS RODOLFO PAREDES RUIZ y MARIA SAYEGH CHERRABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.392. 036 y V-14.476.432, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES MARLENE DI BARTOLO BARRIOS y GABRIELA NATERA ALTAMAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros . 36. 017 y 228. 709, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 29 de junio de 2015, los ciudadanos WILLIAMS RODOLFO PAREDES RUIZ y MARIA SAYEGH CHERRABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.392. 036 y V-14.476.432, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MARLENE DI BARTOLO BARRIOS y GABRIELA NATERA ALTAMAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros . 36. 017 y 228. 709, respectivamente, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2008, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio, asentada bajo el Nº.060, folio 119, Tomo 01, acompañada al efecto; que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 5 de Julio, calle Don Bosco, Edificio Salima, piso 3, Apto 3B, Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui.
Alegan los ciudadanos WILLIAMS RODOLFO PAREDES RUIZ y MARIA SAYEGH CHERRABE, que, “… por ciertas desavenencias que no pudimos superar, a pesar del común empeño de solucionar, decidimos separarnos de hecho el 11 de diciembre de 2009…”. Agregan los expresados ciudadanos que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, los ciudadanos WILLIAMS RODOLFO PAREDES RUIZ y MARIA SAYEGH CHERRABE, manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que pudieran liquidar una vez disuelto el vínculo conyugal, pero alegan “….sin embargo, el cónyuge WILLIAMS RODOLGO PAREDES RUIZ, en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil doce (2012),tal y como consta de acta constitutiva que anexo…suscribió y pagó tres mil (3000) ACCIONES de la Sociedad denominada TIENDA MILITAR EL CAZADOR C.A., cuyo domicilio es Avenida Cumanagoto, calle 25- 15, Casa Nº. 2, Sector Cumanagoto, Barcelona, Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Anzoátegui acciones con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10,00) por cada acción. La cónyuge María Sayegh Cherrabe manifiesta en este acto que renuncia a el cincuenta por ciento (50%) de las tres mil (3000) acciones suscritas y pagadas por el cónyuge Williams Rodolfo Paredes Ruiz que le pudiera corresponder con motivo del vínculo matrimonial, en vista de que nada aportó para adquirir dichas acciones ni ayudó a incrementar capital alguno, por cuanto se encontraban separados de hecho, para el momento de la constitución, en consecuencia declara no tener interés alguno en las mismas, por lo que no tiene nada que reclamar ni liquidar, pues no existe ni existió bienes que formaran parte de la comunidad de gananciales”. En este sentido el artículo 186 del Código Civil, contempla que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla.
Por tales consideraciones, los ciudadanos WILLIAMS RODOLFO PAREDES RUIZ y MARIA SAYEGH CHERRABE, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 14 de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Maryorith Rojas Guzmán, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera ,Dra. Loryana Decena.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de julio de 2015, la abogada Maryorith Rojas Guzmán, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera especial del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, llenos como han sido los extremos legales, opina que “no existe objeción que hacer al respecto”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos WILLIAMS RODOLFO PAREDES RUIZ y MARIA SAYEGH CHERRABE, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera especial de esta Circunscripción Judicial, Abogada Maryorith Rojas Guzmán, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano , formulada por los ciudadanos WILLIAMS RODOLFO PAREDES RUIZ y MARIA SAYEGH CHERRABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.392. 036 y V-14.476.432, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2008, conforme consta de copia certificada de Acta de matrimonio, asentada bajo el Nº.060, folio 119, Tomo 01, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado. Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abg. Valeria Castro
En la misma fecha, 06 de agosto de 2015, siendo las 10 y 30 a.m ., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Valeria Castro
ASUNTO BP02-S- 2015- 001235
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