REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Lechería, Cuatro (04) de Agosto de 2.015
205º y 156º
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, intentada por la ciudadana: PETRA RIOS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.957.110, actuando en nombre propio y representación de sus hijos: DEYANIRA JOSEFINA RIOS, LUIS ALEXANDER DIAZ RIOS, ONIEL EZEQUIEL DIAZ RIOS, ROXANA DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la siguientes identificaciones: V-13.783.218, V-14.316.410 y V-17.792.947, V-14.316.412 respectivamente, y además de una hija del de-cujus procreada fuera de la unión matrimonial, la cual lleva por nombre CARMEN TERESA DIAZ MARCANO venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-14.477.729, debidamente asistida por el abogado JOSE DOMINGO BOLIVAR MALAVE mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-8.322.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.595, presentada en fecha 20 de Julio de 2.015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D.
En fecha 22 de Julio de 2.015, Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, e instando a la parte solicitante a que consignar en un lapso de Cinco (05) días de despacho siguiente, original o en su defecto copia certificada del acta de matrimonio, Copia de la Cedula de identidad de los ciudadanos CARMEN TERESA DIAZ MARCANO y ROXANA DEL VALLE DIAZ HERNANDEZ ya identificados, así como la copia de la Cedula de Identidad del de-cujus.-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente solicitud previamente observa:
Ahora bien, al analizar la solicitud y los recaudos que se acompañan a la misma, se observa que falta copia de la cédula de identidad de dos de los solicitantes asi como copia de la cédula del de-cujus, y por cuanto hasta la fecha la parte interesada no cumplió con dicho requerimiento necesario para la procedencia de la presente solicitud, es por lo que la misma resulta Inadmisible.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Únicos y Universales Herederos, intentada por la Ciudadana PETRA RIOS DE DIAZ, arriba identificada. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Lechería, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2.015)- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO
Abg. Javier Alexander Arias León
LA SECRETARIA
Abg. Magbis Mago de Martínez
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Magbis Mago de Martínez
BP02-S-2015-001395
FR
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