REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
205º y 156º
SOLICITANTES: Ciudadanos RAMÓN ALFONSO SALAS LOBO y MARÍA DEL ROCÍO VANEGAS de SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.092.545 y V-14.535.169, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
ASUNTO: BP02-S-2015-001067.-
En fecha 09 de junio del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ramón Alfonso Salas Lobo y María del Rocío Vanegas de Salas, anteriormente identificados, asistidos por el abogado José Regorio Robles Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía de la ciudad de Temeremo, Municipio Autónomo Juan Gernán Roscio del Estado Bolívar, en fecha veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), según consta de copia certificada de acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, que no procrearon hijos y fijaron su domicilio conyugal en la calle san nicolás, casa Nº 36, sector el paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de enero del año dos mil (2000). Que en cuanto a los bienes que liquidar no existe liquidación alguna debido a que no existen gananciales en su comunidad conyugal. Finalmente, pidieron que la solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva fuese declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil (folios del 01 al 05).-
Por auto de fecha 15-06-2015, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de este Estado, a objeto de comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los efectos de formular las objeciones si hubiere lugar a ello, en relación con la referida solicitud (folio 07), librándose la compulsa correspondiente en fecha 02-07-2015, citándose legalmente a la Fiscal Especializada en la materia en fecha 29-07-2015, la cual opinó que no tenía nada que objetar al respecto (folios del 08 al 11).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Observa esta Juzgadora, que citada la Fiscal Décima Primera Especial del Ministerio Público de este Estado, ésta opinó no tener nada que objetar en la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia del escrito presentado por ella en fecha 29 de julio del año 2015. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAMÓN ALFONSO SALAS LOBO y MARÍA DEL ROCÍO VANEGAS de SALAS, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO ROBLES BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.188. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Alcaldía del Municipio Tumeremo, Distrito Roscio del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio N° 08, el día 24 de abril del año 1.981, acompañada a los autos en copia certificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto La Cruz, catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. JOHNNY A. BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 de la mañana. Conste.- EL SECRETARIO Acc.,
MNS/jb
Asunto Nº BP02-S-2015-001067
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