REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

SOLICITANTE: Ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.554, debidamente asistida por la abogada FABIOLA PÉREZ NEGRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.110.-

PRETENSIÓN: Autorización para Separarse del Hogar.-

En fecha 03 de julio del año 2015, se recibió por distribución, la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil, presentada por la ciudadana Julieta Carolina Rivero Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.987.554, debidamente asistida por la abogada Fabiola Pérez Negrin, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.110, mediante la cual alegó entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Alexander Boutto Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.907.398, ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que acompañaron en copia simple marcada con la letra “A”, estableciendo su domicilio conyugal en el sector el maguey, conjunto residencial agua villa, torre B, apartamento B-05, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Manifestó, que su cónyuge en fecha 03 de junio de 2015 de manera irracional y sin argumento alguno, procedió a desalojarla de su casa, con actos de violencia y bajo amenazas, prohibiéndole el acceso a la misma, por lo que en fecha 02 de julio de 2015 presentó denuncia por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con competencia en materia de violencia contra la mujer, por la presunta violación de diversos delitos, ordenándose la realización de pruebas psicológicas a su persona y le fueron otorgadas medias de protección, según consta de documentos que anexó marcados con la letra “B”. Finalmente, solicitó autorización para separarse temporalmente de su domicilio conyugal, en atención a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, fijando su domicilio en la calle el Carmen, edificio guaica real, piso 6, apartamento 6-1, sector el peñoral, Lechería.-

Consta de autos que se le dio entrada a la presente solicitud en fecha 30-07-2015, siendo admitida la misma cuanto ha lugar a derecho en fecha 05-08-2015.-

Ahora bien, ESTE Tribunal pasa a decidir la presente solicitud y lo hace de la siguiente manera:

Dispone el Artículo 138 del Código Civil que:

"El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común". (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente establece el Artículo 3º de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009 que:

"Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".

Observa esta Juzgadora, que los alegatos y la documentación producida en autos, resultan suficiente para que este Juzgado considere que se encuentran llenos los requisitos de ley para autorizar a la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MÉNDEZ, a separarse temporalmente del hogar conyugal. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiéndose cumplido con los extremos exigidos por la ley, este Tribunal, considera que la presente solicitud de autorización para separarse del hogar es procedente. Así se declara.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR, fundamentada en el Artículo 138 del Código Civil, presentada por la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MÉNDEZ, anteriormente identificada, asistida por la abogada FABIOLA PÉREZ NEGRIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.110. En consecuencia, se le concede autorización judicial para separarse del hogar por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha para que la ciudadana JULIETA CAROLINA RIVERO MÉNDEZ, se traslade a la siguiente dirección: Calle el Carmen, edificio guaica real, piso 6, apartamento 6-1, sector el peñoral, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, todo de conformidad con el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, siete (07) del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL

LA SECRETARIA,

ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:15 de la tarde. Igualmente, se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,




MNS/ec
Asunto BP02-S-2015-001303