REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA,
JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE RAFAEL WILLIAMS CABRERA y ELSIDA ELENA GRANADINO DELGADO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.344.948, y V-8.315.302, respectivamente, de este domicilio asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.145.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-001244
En fecha 06 de Julio del presente año 2015 se admitió la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL WILLIAMS CABRERA Y ELSIDA ELENA GRANADINO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.344.948, y V-8.315.302, respectivamente, de este domicilio asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.054, mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre del año dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 358, folio 274 al 276, Tomo III. (folio 03). Fijaron su domicilio conyugal en la calle 12, de la Urbanización Colinas del Neverí, Edificio Residencias Churún Merú, apartamento Nro. 1-A, situado en la planta baja, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Manifestaron no haber procreado hijos durante su unión matrimonial. Igualmente, expusieron: “…los dos (02) primeros años de nuestra unión matrimonial hubo un ambiente de respeto, comprensión y amor, sin embargo, en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas y cada vez mayores desavenencias y diferencias, los cuales no han podido ser superadas hasta la presente fecha; es por ello que de mutuo consentimiento y de conformidad con los previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, hemos resuelto Separarnos de cuerpo como efecto lo hicimos en el mes de Enero del año 2.010, permaneciendo separados hasta esta fecha…”, lo cual demuestra una ruptura prolongada de su vida en común. Que por las razones antes expuestas, es por lo que acudimos ante este Tribunal a solicitar el Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Declararon además, haber adquirido durante el matrimonio un Inmueble, ubicado en la Calle 12 de la Urbanización Colinas del Neverí, Edifico Residencias Churún Merú, apartamento Nro. 1-A, situado en la planta baja, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde fijaron el domicilio conyugal. Asimismo solicitaron los cónyuges la presente Solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Consta en autos, que en fecha 06 de Julio de 2015, se admitió la presente solicitud, ordenándose en esa misma fecha la citación de la Representación del Ministerio Público de este Estado, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el propósito de formular las objeciones que considerare, si hubiere lugar a ello, o manifestare su Opinión Favorable en relación con la referida Solicitud, librándose la respectiva orden de comparecencia, en esa misma fecha.
Consta en autos que en fecha 07 de julio de 2015, fueron consignados por los interesados, los fotostatos para la elaboración de la compulsa ordenada, a los fines de dar cumplimiento a la citación ordenada.
En fecha 16 de julio, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano JORGE ELIÉZER GARCÍA MORFFE y consignó el Recibo de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercer del Ministerio Público, Abogada MARYORITH ROJAS GUZMAN. Posteriormente en esa misma fecha, compareció la prenombrada Abogada, con el carácter de Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en uso de las atribuciones legales conferidas opinó “…que no existe objeción que hacer…”, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley, más sin embargo pidió al Tribunal la aludida Representación Fiscal, que lo concerniente a la liquidación de los bienes acordada por los cónyuges Solicitantes en su Escrito, fuera tramitada por procedimiento separado, “…toda vez que el Artículo 185-A del Código Civil, sólo extingue el vínculo matrimonial” (folio 15).-
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".-
Observa este Juzgador, que citada la Fiscal Décima Tercera Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ésta no hizo oposición a la presente solicitud de Divorcio, tal como se evidencia en su diligencia de fecha 16 de Julio de 2014. En consecuencia, de conformidad con la norma invocada, y habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud de divorcio es procedente. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL WILLIAMS CABRERA Y ELSIDA ELENA GRANADINO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.344.948, y V-8.315.302, respectivamente, de este domicilio asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio RICARDO A. BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.054. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 02 de Octubre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 358, folio 274 al 276, Tomo III., acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Por lo que respecta al pedimento sobre Homologación de la liquidación del bien inmueble que señalan los Solicitantes en su Escrito, este Tribunal atendiendo a lo expresado en el Artículo 173 del Código Civil que establece las causales taxativas para que sea procedente la disolución de dicha comunidad, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes, y que por tanto prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria -excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem-; visto que dichas normas, no contemplan la posibilidad de que la solicitud de Divorcio bajo el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil sea tramitada y sustanciada conjuntamente con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, en razón de que el orden legal establecido señala que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y es luego cuando se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; este Tribunal desestima la solicitud de Homologación de la Liquidación solicitada por los ciudadanos Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se puede evidenciar de la copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nro. 358, folio 274 al 276, Tomo III., en su aludido Escrito, y por tanto niega dicho pedimento. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROV,
Dr. José Nichols González
LA SECRETARIA,
Abg. Francis León Lárez
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo la 11:20 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/mgc
EXP. N° BP02-S-2015-001244
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