REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: NIXSA COROMOTO HERNANDEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.493.767, de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.


ABOGADA ASISTENTE: Abg. Lolimar Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 201.522, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Perú N° 15 Sector Valle Verde

DEMANDADO: JUAN CARLOS CEDEÑO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.000.259, domiciliado en Anaco, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Damelis Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.61.019, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Conoce este Tribunal de la presente causa en virtud de la demanda incoada por la Ciudadana NIXSA COROMOTO HERNANDEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.493.767 como cursa copia de la misma en folio (01) domiciliada en Anaco, debidamente asistida por la Abogada Lolimar Torres, venezolana, debidamente inscrita en el IPSA bajo N°. 201.522, alega la demandante en su libelo de demanda que “…producto de una unión matrimonial que sostuve con el Ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO CABEZA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N°. 11.000.259, fueron procreados los menores Carlos Luis Cedeño Hernández Y Anairet Coromoto Cedeño Hernández, cuyas partidas de nacimiento adjuntada como cursa folios (03 y 04). Es el caso Ciudadano juez que el padre de mis hijos desde que nos separamos en Octubre del 2012, quedo de ayudarme con los gastos de nuestros hijos lo cual no ha cumplido,.... Por las razones expuestas, actuando en representación de mis hijo recurro a su competente autoridad para demandar formalmente lo hago en este caso al ciudadano JUAN CARLOS CEDEÑO CABEZA quien presta sus servicios en la empresa TUBOSCOPE; que fije a sus hijos CARLOS LUIS CEDEÑO HERNANDEZ y ANAIRET COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ, una pensión de Alimentos suficientes para cubrir las necesidades de mis hijos, igualmente solicito se sirva decretar medidas de embargo preventiva Primero: Treinta y Tres coma Treinta y tres por ciento (33,33 %) sobre el sueldo que devenga el demandado, Segundo: Treinta y Tres coma Treinta y tres por ciento (33,33 %) sobre las vacaciones, utilidades de fin de año, aguinaldos, bonos, retroactivos, tarjeta alimentaria y cualquier otro beneficios; y el equivalente de cada año al doble del embargo del Treinta y Tres coma Treinta y tres por ciento (33,33 %) en los meses de julio y Diciembre, para cubrir gastos de ropa, vestidos, zapatos dos veces año y demás gastos correspondiente a dicha épocas. Tercero: 36 mensualidades adelantadas sobre las prestaciones sociales que pudiere corresponderle al obligado, en caso de retiro voluntario o despido. La presente demanda fue admitida en fecha: 12 de Junio de 2014 al folio (06). Al folio' (07) se emite Oficio N° 2014-863 al Gerente General de Recursos Humanos de la Empresa TUBOSCOPE solicitando si el demandado labora en esa empresa y se decretan las siguientes MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVA 1), Embargo sobre la tercera parte del sueldo o salario básico que devengue el ciudadano como trabajador activo al servicio de esa Empresa. 2) Embargo sobre el 33.33% de Utilidades de fin de año, vacaciones así como cualquier otro concepto recibido por el obligado. 3) El Embargo sobre 36 Mensualidades por vencerse de las Prestaciones sociales que puedan corresponderles en caso de Despido o Retiro Voluntario, dichas cantidades se obtienen de multiplicar la tercera parte del sueldo de salario básico por 36 meses de pensiones, Una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal para darle el curso de la Ley. Al folio (08) para esta misma fecharse libro Oficio N° 2014-864 al Fiscal de Familia de la presente acción Judicial para participarle que este Tribunal Admitió la Demanda, e informándole las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal. Al folio (09) cursa boleta de citación al demandado. Al folio (11) Oficio N° 2014-863 recibido por la empresa. Al folio (12 al 14) Poder Especial Apud-acta otorgado por el demandado a los abogados Damelis Coromoto Salazar Velásquez y Saúl Ramón Jiménez Maestre. Al folio (15 al 17) contestación de la Demanda en fecha 31-07-14. Al folio (18 al 43) Promoción de pruebas por la parte demandada. Al folio (44) Auto admitiendo las pruebas promovidas por el demandado. Al folio (48) Oficio N° 2014-1123 solicitando Ratificación de documento al Banco Mercantil. Al folio (49) Oficio 2014-1124 solicitando Ratificación a la U.E, Profesora Alejandrina Marcano. Al folio (50) Oficio 2014-1125 solicitando Ratificación a la Unidad Educativa Creación Anaco. Al folio (51) Oficio 2014-1126 solicitando Ratificación a la Aldea Universitaria Simón Bolívar. Al folio (52) Oficio 2014-1127 solicitando Ratificación al Consejo Comunal de la parcelas II. Al folio (53) Ratificando Oficio 2014-863 dirigido a la Empresa TUBOSCOPE. Al folio (54) Declaración del Adolescente Carlos Luis Cedeño Hernández. Al folio (63) Oficio N° 2014-1383 solicitando apertura de cuenta de ahorros a nombre de los menores representado por la progenitora Nixsa Hernández. Al folio (75) Diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandado solicitando que se proceda a dictar sentencia.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

No promovieron ni evacuaron prueba alguna.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Cursa al folio (22) Documento emitido por el Banco Mercantil. Cursa folio (23 al 38) Facturas de pagos emitidos por la U.E. Alejandrina Marcano. Cursa en folios (39) Constancia de estudio emanada de la U.E. Creación Anaco. Cursa folio (41 al 43) Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Las Parcelas II. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Cursa (40) Constancia de Estudio emanada de la Aldea Universitaria Los Pilones. En relación a esta prueba este tribunal no le da valor probatorio según a lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Y así se decide. Estando este Tribunal en fase de decisión lo hace no sin antes hacer las siguientes consideraciones:

Primero:

La filiación de CARLOS LUIS CEDEÑO HERNANDEZ y ANAIRET COROMOTO CEDEÑO HERNANDEZ se encuentra plenamente demostrada de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, cursantes a los folios tres (03 y 04) de las actas procesales que conforman este expediente y donde se evidencia que el niño es hijo de JUAN CARLOS CEDEÑO CABEZA e NIXSA COROMOTO HERNANDEZ DE CEDEÑO, en consecuencia este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos.

Segundo:

En el caso bajo análisis, se observa que la parte demandada, quien fue debidamente citado el 31-07-14 y en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Niego, rechazo y contradigo que haya dejado en algún momento de cumplir con las obligaciones de manutención de mis hijos, procedí abrir una cuenta bancaria donde la ciudadana Nixa Coromoto Hernández Ruiz aparece como firma autorizada. Niego rechazo y contradigo que haya dejado de cumplir con la obligación de velar por la salud de mi hija y mantengo a ambos niños en un seguro de la empresa donde cubre consultas, hospitalización, exámenes médicos. Niego rechazo y contradigo que la ciudadana Nixa Coromoto tenga toda la carga de mantener a sus hijos. Además tengo a mi madre Carolen Antonia Cabeza de Cedeño como carga familiar y cumplí con la obligación de darle una vivienda digna a mis hijos, destacando que actualmente viven en ella, la ciudadana Nixa Coromoto Hernández y la adolescente Aneiret Coromoto Cedeño Hernández, por cuanto el adolescente Carlos Luis Cedeño se encuentra bajo mi Guarda, Cuidado, Protección y Manutención.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".

De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

"Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación".


En este sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella".

De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.


En este orden de ideas, el artículo 12 de la norma antes señalada establece:

"Los Jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran conocer en los límites de su oficio... deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados."

De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

En el presente caso se observa que el ciudadano: JUAN CARLOS CEDEÑO CABEZA presta sus servicios para la Empresa TUBOSCOPE lo que le proporciona una estabilidad laboral y económica, generando ingresos suficientes para la manutención de sus hijos. De igual manera quedo demostrad que la demandante de autos, NIXSA COROMOTO HERNANDEZ DE CEDEÑO, no se encontraba desempeñando actividad alguna que le reporte un ingreso, para el momento de interponer la presente acción.
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los medios de que pueda hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la ley para llevar el ánimo del juzgador la certeza o veracidad del hecho alegado.

Ahora bien son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría a) La fortuna de aquel a quien se le pide y que cumpla la obligación tomando en consideración, las cargas económicas validas que al momento de hacer dicha fijación, recaiga sobre los ingresos del obligado y b) Las necesidades de los niños y Adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse asimismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda, por cuanto no se puede sancionar si ha cumplido con las obligaciones, como se evidencia en actas que conforman el presente expediente, donde el ciudadano Juan Carlos Cedeño Cabeza demostró ser un buen padre de familia; en consecuencia, se insta al demandado de Manera voluntaria (Subrayado del tribunal) al cumplimiento con su obligación de suministrar a sus hijos la cantidad de medio salario mínimo urbano y sea depositado en la cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario bajo el N° 1750079170061829358 a nombre de los menores Carlos Luis Cedeño Hernández y Anairet Coromoto Cedeño Hernández debidamente representado por la progenitora ciudadana NIXSA COROMOTO HERNÁNDEZ DE CEDEÑO. Como también en forma voluntaria, sea depositado por el obligado alimenticio, el 12 % de utilidades de fin de año, quedando vigente en relación a las medidas, la retención de 12 mensualidades futuras de obligación alimentaria en caso de despido o retiro voluntaria, en consecuencia de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes (Subrayado del Tribunal), y que va dirigido al desarrollo integral de los menores, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y con fundamento en lo establecido en el literal "E" del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los menores, que se encuentran en desarrollo, en concordancia con el articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende, una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de-la dietética, higiene y salud; así mismo vestido adecuado, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte, requeridos que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida corresponde al padre y a la madre, según lo pautado en el artículo 366 de la norma ejusdem. Ofíciese lo conducente a la Empresa TUBOSCOPE, para que se dé cumplimiento a lo aquí decidido. El salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos a que se refiere el presente dispositivo, es el establecido y fijado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la presente fecha, los cuales se modificaran en forma automática y proporcional, cuando el Ejecutivo Nacional incremente el salario mínimo nacional obligatorio, sin necesidad de requerimiento y participación al obligado alimentario. Y así se decide.

En atención a la medida de embargo sobre la tarjeta alimentaria solicitada por la demandada, este Tribunal informa que mediante jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia dicho concepto es inembargable, (Subrayado del tribunal); aunado a esto refiere textualmente el artículo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:
Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En ese sentido este Tribunal niega el decreto de dicha medida. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, este Tribunal ordena notificar a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular.


Dr. Víctor Lugo Ascanio
La Secretaria


Abg. Fátima Rondón I.


Seguidamente en esta misma fecha (11-08-2015), siendo las 10:00 a.m, se publicó y se acordó agregarla al expediente N° 14-5792. Conste.
La Secretaria


Abg. Fátima Rondón I.