REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ANACO, 10 de AGOSTO de 2015
204º y 155º
CAUSA No. 15-027.
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. JOANNY LISTA. FISCAL AUXILIAR XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. OLAISA MARTINEZ.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10/08/2.015, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de AGOSTO de 2.015, la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 10 de AGOSTO de 2.015 se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para la 12:00 p.m. de la mañana de ese mismo día, previa notificación de las partes.
Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (10/08/2.015) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la Dra. JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la Defensora Pública adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Dra. OLAISA MARTINEZ; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA)de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en la cual se impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:
PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), identificado en autos- por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia, Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en la (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, no se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (8) días, Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular CUARTO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo cual, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 10/08/2.015, bajo los términos que a continuación se señalan:
EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:
En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
PRECALIFICACION DE LOS DELITOS:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. JOANNY LISTA, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. 43 Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Siendo que según se desprende del acta de investigación penal Nº CCPA-511-15, de fecha 07 de Agosto de 2015 suscrita por el Funcionario actuante OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) JESUS OCHOA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Anaco del Municipio Anaco, mediante la cual se deja constancia de: “…siendo aproximadamente las 12:20 p.m., encontrándose el labores de patrullaje vehicular dentro del marco del Plan “Patria Segura”, a bordo de la unidad radio patrullera 315, en compañía de los funcionarios OFICIAL (IAPANZ) JULIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.252.866, credencial 2986, y el OFICIAL (IAPANZ) NOEL SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.536.889, credencial 4451, por la calle principal del Sector Valle Lindo, Municipio Anaco, perteneciente al cuadrante Nro. 2, lugar en el cual logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino quien se desplazaba punta a pie por el referido sector, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, intentando darse a la fuga siendo retenido al momento, (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y en virtud al comportamiento asumido por el referido adolescente se le informo que sería objeto de una inspección corporal… y a tal efecto se logra incautar oculto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía Un envoltorio de material sintético de color amarillo contentiva en su interior varios mini envoltorios de papel aluminio que al contarlos arrojo un total de 37 mini-envoltorios contentivo cada una de sustancia granulada de presunta droga denominada CRACK…” por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por la representante del Ministerio Público como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.
SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:
En la audiencia celebrada en fecha 10/08/2.015, luego de establecerse la precalificación del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación periódica cada ocho (8) días y ASÍ SE ESTABLECE.
Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.
En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; este no se encuentran dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), domiciliado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Anaco, a los 10 días del mes de AGOSTO de Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO,
DR. RUBEN DARIO RODRIGUEZ LOBO
LA SECRETARIA,
DRA. JENNY PACHECO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (12:05 p.m.), y se agregó al expediente 15-027. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. JENNY PACHECO.
RDRL/JP.