REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Anaco, 13 de Agosto de 2015
204° y 155°

ASUNTO: 15-0058

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos YABRUDDY RAMON URPIN MORENO, y OMAIRA MARGARITA MACHADO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.498.355, V-10.937.834 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DAMARYS VALLADARES AZOCAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.959,

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio de 2015, y por distribución le correspondió a este juzgado los ciudadanos YABRUDDY RAMON URPIN MORENO, y OMAIRA MARGARITA MACHADO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.498.355, y V-10.937.834, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la ciudadana DAMARYS VALLADARES AZOCAR, abogada en ejercicios e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.959, alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Marzo de 1989, según acta de matrimonio No 19, folio No 63-64-65; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su último domicilio conyugal en la calle Andrés Eloy Blanco, Sector Las Vegas, de esta Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que durante el tiempo que duro su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres YUCELIN DEL ROSARIO URPIN MACHADO, y YEAN DEIVIS YABRUDDY URPIN MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-20.446.327, V-20.446.326, de este mismo domicilio, asimismo consignaron copias certificadas de las partidas de nacimientos. Asimismo manifestaron los cónyuges que no obtuvieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.

Alegan los ciudadanos YABRUDDY RAMON URPIN MORENO, y OMAIRA MARGARITA MACHADO MADRID, que “… una vez consumado el vinculo matrimonial al principio existió amor , afecto, compresión y respeto mutuo…” “… por cuanto hemos permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, habiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestra vida en común…”

En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. Asimismo los cónyuges consignaron copias simples de su cedulas de identidad.

II

En fecha 30 de Junio 2015, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 29 de Julio de 2015, el Alguacil titular de este Juzgado JULIO CARVAJAL, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, Fiscal Encargada Décimo Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.

El 29 de Julio de 2015, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- , la ciudadana Fiscal Encargada Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARIBEL GONZALEZ MEJIAS, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos YABRUDDY RAMON URPIN MORENO, y OMAIRA MARGARITA MACHADO MADRID, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Encargada Décimo Segunda de este Estado, Dra. MARIBEL GONZALEZ MEJIAS a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos YABRUDDY RAMON URPIN MORENO, y OMAIRA MARGARITA MACHADO MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.498.355, V-10.937.834, respectivamente, de este mismo domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 31 de Marzo de 1989, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No 19, Folio 63-64-65.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Anaco, a los treces (13) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Segundo de Municipio,

Abog. Rubén Rodríguez

La Secretaria,

Abog. Jenny Pacheco


En la misma fecha, ----------------------, siendo las 10:00 am se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Jenny Pacheco
Expediente No 15-0058