SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL
ASUNTO Nº CF-651-15
Divorcio 185-A
MANUEL ALPIDIO FARIAS ARENAS y
DAISY PINTO DE FARIAS
04/08/15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 04 de Agosto de 2015
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos MANUEL ALPIDIO FARIAS ARENAS Y DAISY NOHELI PINTO DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.259.002 y V- 10.497.145, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana CARLENIS DEL VALLE SIFONTES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de Julio del 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos MANUEL ALPIDIO FARIAS ARENAS Y DAISY NOHELI PINTO DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8,259.002 y V- 10.497.145, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada CARLENIS DEL VALLE SIFONTES P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.107, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (15) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17 de Octubre de 1.988, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Que de esa unión matrimonial procreamos un hijo.
Fijaron el domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Maracas, casa sin número, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 03 de Julio de 2.015, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2.015.
En fecha 16 de Julio de 2.015, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 1265, Tomo 7, del año 1.988 que según alegan fijaron su domicilio en la Calle Principal del Sector Maracas, casa sin número, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui procrearon un hijo; que desde hace mas de quince (15 ) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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