REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Trece de Agosto de dos Mil Quince
205º Y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2009-000224
ASUNTO: BN12-X-2009-000041
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION EMBARGO)
JUICIO CIVIL: COBRO DE BOLIVARARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
PARTE ACTORA: ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A.
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO OPOSITOR: FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.

Se da inicio al presente juicio, mediante la interposición de una demanda por cobro de Bolívares mediante el procedimiento intimatorio, intentada en fecha 24 de Noviembre de 2009 por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 03, tomo 14- A, de fecha 19 de octubre de 2005, posteriormente cambio su domicilio a la ciudad de Caracas, según consta de acta de Asamblea extraordinaria de fecha 18 de diciembre de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 70, tomo 207-A-PRO; siendo la ultima modificación estatutaria, la contenida en acta de asamblea registrada por ante la oficina de Registro Mercantil antes identificada, en fecha 3 de julio de 2007, anotada bajo el Nro. 64, tomo 101-A-PRO; representada en esa oportunidad por su Director general, ciudadano OMAR HATEN YAMOUL, titular de la Cédula de identidad Nro. 16.901.392, quien en ese acto estuvo asistido por el profesional del derecho JORGE ELIECER BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.630; y en la cual se intimaba a la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A, Sociedad mercantil domiciliada en San José de Guanipa, estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, anotada bajo el Nro. 19, tomo A-24 al pago mediante el procedimiento intimatorio por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 156.467,84), cantidad en la cual se comprenden facturas aceptadas por la intimada y que fueron aportadas adjuntas a la demandas identificadas con las letras “A” a la “Q” de manera correlativa.

Consta de los autos que luego de haberse admitido, sustanciado y seguidos los tramites procesales relacionados con el procedimiento intimatorio antes referido, este Tribunal de Municipio dicto Sentencia Definitiva en fecha 29 de julio de 2011, tal y como consta del folio 216 de la primera pieza del expediente, declarando Con Lugar la demanda y en consecuencia condenando a la intimada al pago de la suma reclamada, mas los intereses de mora y la corrección monetaria, así como los gastos, costos y costas del juicio, en virtud de su vencimiento total. Esta sentencia fue apelada y confirmada posteriormente por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, siendo reingresado el asunto mediante auto de fecha 01 de abril de 2013, cursante al folio 231 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, iniciada la fase ejecutiva este Tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme recaída en el cuaderno principal, tal y como consta del auto de fecha 6 de mayo de 2014, cursante en el folio 362 de la primera pieza del expediente; vencido el lapso de cumplimiento voluntario sin que se diera cumplimiento a lo decidido, este tribunal a instancia de la parte actora ejecutante, decretó la ejecución forzosa de la sentencia y así consta en auto de fecha 4 de junio de 2014, cursante en el folio 364 de la primera pieza del expediente, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., para lo cual se libró mandamiento de ejecución en fecha 12 de agosto de 2014, cursante en el folio 374 de la primera pieza del expediente.

Del mismo modo consta de los autos, al folio 1 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas que en fecha 4 de diciembre de 2009, este Tribunal en cumplimiento de lo acordado en el auto de admisión de la demanda, abrió cuaderno separado de medidas en el cual se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida que se ejecuta en fecha 14 de enero de 2010, según consta del folio 21 de la primera pieza del cuaderno de medidas en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cuya oportunidad se embargaron créditos habidos en favor de la demandada por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 131.377,86), suma de dinero que fue remitida a este tribunal en la oportunidad correspondiente para ser depositada en la cuenta a nombre de este Tribunal, dispuesta para manejar fondos de terceros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. Consta igualmente del folio 49 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, que se practico complemento del embargo preventivo por parte del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 353.000,00), representados por bienes muebles propiedad de la demandada, descritos en dicha acta de embargo.
Corre inserto al folio 53 de la primera pieza de cuaderno separado de medidas, acta de embargo preventivo Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 456.054,00).

En fecha 12 de agosto de 2014, este Tribunal a solicitud de la parte ejecutante, decreta embargo ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.430.643,87), cantidad que comprende el doble de la suma condenada, mas las costas de la ejecución; así consta del folio 64 de la primera pieza del cuaderno de medidas.

En el folio 65 de la primera pieza de expediente, corre inserta acta de embargo ejecutivo, sobre un inmueble aparentemente propiedad de la ejecutada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representado por un lote de terrenos y las bienhechurías sobre el construidas y en la cual funciona el establecimiento comercial FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., la propiedad del referido inmueble se acredita según documento protocolizado bajo el Nro.07, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año dos mil cuatro, folios 44 al 47, de fecha 27 de julio de 2004, cual fuera presentado en copia simple. Con vista de ello, este tribunal declaro embargado ejecutivamente dicho inmueble, ordenándose notificar acerca de esta medida a los ocupantes del establecimiento comercial que funciona en el inmueble embargado ejecutivamente.

Consta de los folios 80 y siguientes de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, que este Tribunal a solicitud de la parte ejecutante, procedió a designar peritos avaluadores, quienes oportunamente fueron notificados, aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de Ley, presentando en fecha 21 de octubre de 2014, tal y como consta al folios 94 al 132 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, informe escrito del justiprecio del bien embargado, estimándolo en la cantidad de VEINTIUN MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 21.172.290,00), continuándose los tramites relacionados con el remate judicial del bien embargado ejecutivamente, la parte ejecutante consigna a los autos en el folio 133 de la primera pieza del cuaderno de medidas, certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, de fecha 17 de Octubre de 2014, en la cual se certifica la propiedad del inmueble respecto de la demandada de autos y la existencia de un gravamen constituido por una hipoteca especial de primer grado y anticresis en favor del Banco Guayana, C.A., hoy Banco Caroní, C.A., vista de lo cual se acuerda librar carteles de remate correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, la parte ejecutante consigna publicaciones de prensa correspondiente a los dos primeros carteles de remate, publicados ambos en el Diario Mundo Oriental, en fecha 25 de Octubre de 2014 y 4 de Noviembre de 2014; así mismo solicita la expedición del tercer y ultimo cartel de remate.

En fecha 4 de noviembre de 2014, comparece en calidad de Tercero Opositor, la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 1994, anotada bajo el Nro. 49 tomo A-53, representada por su presidenta, la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.880.403; asistida en ese acto por el profesional del derecho RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.884; quienes mediante esa actuación, hacen FORMAL OPOSICIÓN al embargo ejecutivo decretado y practicado por este tribunal, sobre el lote de terrenos y las bienhechurías sobre el mismo construidas y en las cuales funciona la compañía anónima FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., fundamentando tal oposición en el hecho de que son los legítimos propietarios del inmueble embargado aunado a que se encuentran en posesión del mismo, todo conforme a lo establecido en el articulo 546 del Código de procedimiento Civil. Consta de los folios 149 al 431, contentivos del escrito de oposición y de los anexos relacionados con la tercería propuesta.

Consta del folio 2, de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014, mediante la cual la parte ejecutante hace oposición a la tercería de oposición propuesta por FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., fundamentando tal oposición en la certificación de gravámenes que hubiera consignado en los folios 134 al 137 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. Corre igualmente inserto al folio 3, de la misma pieza y cuaderno escrito de fecha 12 de Noviembre de 2014, en el cual la parte ejecutante ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, C.A., presenta ante este tribunal las siguientes defensas relacionadas con la oposición de tercero opuesta en autos, y como punto previo opone la nulidad de los documentos opuestos por FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., actuando como tercero opositor. Hace oposición a la oposición del tercero, opone igualmente una tacha de falsedad instrumental y por ultimo alega la impertinencia de cosa juzgada opuesta por el tercero opositor.

Cursa al folio 18 de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, escrito presentado en fecha 20 de Noviembre de 2014, por la parte ejecutante, mediante el cual formaliza la tacha de falsedad opuesta en contra del instrumento de fecha 23 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 4, folio 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, y acompaña al mismo con certificación de gravámenes de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada de la Oficina de registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
Al folio 27 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, consta auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por este Tribunal, en el cual acuerda articulación probatoria de ocho (8) días y se acuerda suspender los trámites del remate judicial del bien embargado ejecutivamente hasta tanto se produzca la decisión definitiva en la presente incidencia de oposición.

En los folios 28 al 76, la parte ejecutante produjo escrito de promoción de pruebas y sus anexos, mientras que en los folios 103 al 119 de la misma segunda pieza del cuaderno separado de medidas, la parte ejecutante presenta escrito complementario de promoción de pruebas. Por su parte, el Tercero Opositor, presenta escrito de descargos respecto de los hechos alegados por el ejecutante en los folios 84 al 90 y escrito de promoción de pruebas en los folios 94 al 100 ambos inclusive. Las pruebas aportadas por las partes fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero de 2015, cursante en el folio 121 de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, previo computo de días de despacho, a través del cual se verificó que tales medios probatorios fueron promovidos en el lapso legal correspondiente.

Estando la presente incidencia en estado de Sentencia y vencido el lapso probatorio, éste Tribunal procede a dictar su fallo correspondiente a la oposición del tercero, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa mas sus respectivos cuadernos separados, se observa que el Tercero Opositor representado por la empresa FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., en su escrito de promoción de pruebas se opone al acervo probatorio aportado por la parte ejecutante. Así las cosas promueve el traslado de pruebas referido a copia certificada de cuaderno separado de tacha incidental, procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cuya incidencia fue declarada sin lugar la tacha propuesta en contra del documento que acredita la propiedad del inmueble embargado y objeto de la presente incidencia; por cuanto consta de los autos que se trata de instrumentos públicos que han sido producidos en copias certificadas, sin que las mismas fueran tachadas, a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio. Del mismo modo se promueve copia certificada del documento de propiedad de fecha 1 de Marzo de 2013, inscrito en el Nro. 253.2.14.1.2091, correspondiente al Libro real del año 2013, se trata de instrumento público que no fue tachado por la parte ejecutante sino impugnado; y por cuanto el instrumento consta en autos en copia certificada, se declara improcedente la impugnación del mismo y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Promueve el contenido de la inspección judicial que practicara este tribunal, en fecha 17 de Octubre de 2014, y cuyas resultan constan en los folios 78 al 83 de la segunda pieza del presente cuaderno de medidas, practicada a instancia de la parte ejecutante en la oficina de Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyo contenido aprecia este Tribunal y le otorga valor probatorio.
Siguiendo el análisis probatorio la parte ejecutante, representado por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A., promovió los siguientes medios probatorios: Opone la nulidad de los documentos opuestos por el Tercero Opositor, sin embargo tal alegato no representa para esta Juzgadora promoción de ningún medio probatorio. Igualmente, promueve copia simple del acta de Inspección Extrajudicial realizada en fecha 15 de marzo de 2013, por la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, agregada a las actas del presente expediente en los folios 36 al 39, la cual trata de una actuación extrajudicial realizada a instancia de la parte promovente y en cuya evacuación no estuvo presente la parte contraria, por lo cual no existió la posibilidad de que hiciera alegatos u observaciones, lo que afecta el derecho a la defensa de las personas a quienes se les opone tal actuación, por cuanto no hubo control de la prueba, lo que forzosamente al no ser ratificada en el presente juicio esta Juzgadora no le acredita valor probatorio, y así se decide.

Del mismo modo, promueve certificación de gravámenes de los ultimo 10 años de fecha 13 de noviembre de 2014, cursante en los folios 22 al 26 de esta segunda pieza del cuaderno de medidas, mediante la cual este Tribunal puede apreciar que el contenido de la referida certificación de gravámenes suscrita por la ciudadana Registradora NOIVE DEL CARMEN PALTOO SOTILLO, no contiene la totalidad de las notas marginales que habían sido asentadas por el anterior registrador ciudadano ROMULO CASTRO CASTRO, circunstancia que se evidenció durante la práctica de la inspección judicial que hiciera este Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2014, a instancia de la propia parte ejecutante, si comparamos el contenido de la certificación de gravámenes promovida, con la copia certificada del documento al cual hace referencia la certificación de gravámenes y cual cursa en los folios 8 al16 de esta pieza, se aprecia claramente que en el folio 13, existe una mención expresa relacionada con la venta del inmueble objeto del objeto del embargo, por parte de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a la empresa SOTTINA CORPORATION A.V.V., y así mismo consta, que la empresa SOTTINA CORPORATION A.V.V, da en venta dicho inmueble al Tercero Opositor FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., notas que fueron estampadas por el ciudadano ROMULO CASTRO CASTRO, previa a la designación de la actual Registradora, por tanto no entiende este Tribunal, como si tales notas marginales existen por haberlas apreciado, las mismas no fueron incorporadas a la certificación de gravámenes. Esta circunstancia produce una incongruencia entre la certificación de gravámenes analizada y la copia certificada del documento que produjo a los autos la propia parte ejecutante, logrando éste ultimo desvirtuar el contenido de la certificación de gravámenes a la cual no se le otorga valor probatorio por así haberlo apreciado este Tribunal. Y así se decide.
Promueve Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San José de Guanipa, en fecha 16 de Octubre de 2014; anotado bajo el Nro. 7, folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, la cual se puede evidenciar mediante de la inspección judicial realizada en fecha 17 de diciembre de 2014, por este Tribunal a instancia de la parte ejecutante, que en el PARTICULAR SEGUNDO, se pudo comprobar la existencia del documento protocolizado en fecha 23 de Agosto de 2004, contentivo de la venta del inmueble embargado que hubiera hecho la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. a la empresa SOTTINA CORPORATION A.V.V., lo que demuestra que el gravamen constituido en contra del inmueble embargado fue posterior a la venta del mismo, sin embargo tal circunstancia no forma parte del tema decidendum, y así se decide. Es de hacer notar que no obstante, el documento promovido, en forma alguna compromete la legalidad del documento de propiedad que exhibe el Tercero Opositor y el cual fue apreciado anteriormente, por lo que no se le otorga valor probatorio al documento constitutivo de la hipoteca bajo análisis. Y así se decide. Promueve copia certificada promovida por el tercero opositor, referente al documento del cual alega deriva su propiedad sobre el inmueble embargado y que consta en los folios 169 al 180 de la primera pieza del cuaderno de medidas; dicho instrumento fue apreciado por este tribunal y se le otorgó valor probatorio, en virtud de que el mismo no aparece anulado en la Oficina de Registro Público correspondiente, y fue otorgado en calidad de vendedor, por quien aparece de los asientos registrales inspeccionados por este tribunal como el legitimo propietario, es decir SOTTINA CORPORACTION A.V.V.

Promueve la copia certificada consignada por el tercero opositor y cursante en los folios 158 al 162 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas, referido al documento constitutivo de la empresa FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 5 de agosto de 1994, anotado bajo el Nro. 49, Tomo A-53. El referido instrumento resulta inconducente en virtud de que en nada contribuye para la demostración de la titularidad del inmueble embargado, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Promueve la copia certificada consignada por el tercero opositor y cursante en los folios 164 al 168 de a primera pieza del cuaderno separado de medidas, referido a un acta de asamblea de la Empresa FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 20 de marzo de 2012, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 3-A, en la cual la ciudadana ROSA RAMOS ROJAS adquiere acciones de la referida sociedad mercantil. A lo que esta Juzgadora le resulta inconducente en virtud de que en nada contribuye para la demostración de la titularidad del inmueble embargado, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promueve marcado “B”, copia simple referida al documento emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de marzo de 1995, anotado bajo el Nro. 19, Tomo A-24, el cual cursa en los folios 67 al 71 de la presente pieza. Dicho instrumento se considera Inconducente por cuanto no aporta elementos de convicción respecto de la propiedad del bien objeto del embargo ejecutivo por ello no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promueve marcado con la letra “C”, copia simple referida al documento emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 24 de abril de 2000, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 4-A, cual cursa en los folios 72 al 76 de la presente pieza. Dicho instrumento se considera Inconducente por cuanto no aporta elementos de convicción respecto de la propiedad del bien objeto del embargo ejecutivo por ello no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
La parte ejecutante promovió la prueba de informes a los Bancos Guayana, C.A. hoy Caroní, C.A.; así como al banco Mercantil, C.A., Banco Universal, informes que fueron admitidos por este tribunal, librándose los oficios correspondientes tal y como consta de los folios 92 y 93 de esta pieza, consta de los autos, que tales oficios fueron remitidos a las instituciones bancarias requeridas, cuales han respondido a tal requerimiento mediante oficios que cursan en autos en los folios 132 al 151 y 160 respectivamente, de cuyo contenido, este Tribunal no advierte elemento de convicción alguno respecto de los hechos controvertidos, toda vez que el contenido de tales informes, en forma alguna demuestran la supuesta falta de cualidad que ha argumentado la parte ejecutante en contra del tercero opositor, pues de ninguna manera tales informes contradicen en la validez del documento público con el cual se ha hecho parte FERRERORIENTE EL TIGRE,C.A., y del cual se evidencia su propiedad sobre el inmueble embargado. De tal forma que los informes bajo análisis se consideran inconducentes y a los cuales no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
La parte ejecutante, promovió la prueba de inspección judicial en la Oficina de Registro Publico del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, la cual fue evacuada en fecha 17 de diciembre de 2014 y cuyas resultas constan en autos en los folios 78 al 83 de esta pieza, tales actuaciones fueron apreciadas en esta sentencia y se les otorgó valor probatorio. De manera complementaria, en la lapso de ley, la parte ejecutante promovió prueba de informe respecto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Puerto Ordaz), prueba que fue inadmitida por impertinente, mediante auto de fecha 15 de enero de 20’15, cursante en el folio 121.
Marcado “A”, promovió la ejecutante copia certificada de asamblea de fecha 10 de julio de 2007, emanada del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursantes en los folios 105 al 119 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, instrumentos que resultan inconducentes, por cuanto nada aportan respecto de la propiedad del inmueble embargado.
Prueba de inspección Judicial, la ejecutante solicito inspección judicial en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las resultas de la misma están agregadas en los folios 126 al 127 de esta pieza, y en cuya actuación este Tribunal pudo apreciar la existencia de instrumentos que fueron aportados por las partes y que fueron analizados en la presente sentencia, por lo cual no existen medios probatorios nuevos cuales valorar.
Así la cosas y finalizado el examen probatorio, para decidir este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, tal y como se narrara al comienzo de esta sentencia, corresponde decidir acerca de la oposición al embargo que presentara en la oportunidad legal correspondiente la Sociedad Mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., una vez analizados los hechos y el material probatorio que aportaron las partes dentro de la articulación probatoria ordenada por este tribunal, corresponde analizar los hechos que fueron probados. Refiere el tercero opositor que no solo está en posesión del inmueble embargado (circunstancia que consta de los autos pues se le notifico en calidad de poseedor), sino que también ostenta el carácter de propietario del inmueble, carácter que deriva de un documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui; el cual consignó a los autos en copia certificada. La parte ejecutante ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A., se opuso a la pretensión del tercero impugnando el instrumento del cual supuestamente deriva el carácter de propietario del tercer sobre el bien embargado; impugnación que fue declarada improcedente, en virtud de que el instrumento consta en copia certificada y no en copia simple; de la misma manera, la parte ejecutante opuso una tacha de falsedad, sobre un documento distinto al de propiedad del tercero, la tacha fue propuesta en contra de un instrumento distinto, uno que aparece mencionado en el documento de propiedad de FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., y cuya incidencia cursa en cuaderno separado y se encuentra en fase de decisión.
El fundamento de la ejecutante para hacer oposición a la pretensión del tercero opositor, se fundamento en la existencia de una certificación de gravámenes emanada de la Oficina de Registro Publico del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, sin embargo una vez analizado el material probatorio, este Tribunal no le otorgó valor probatorio ante la existencia de una incongruencia surgida entre el contenido de la certificación de gravámenes promovida y el contenido de una copia certificada del documento que antes demostraba la propiedad de la demandada principal TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., pues hay evidencia en autos que dicha empresa vendió a SOTTINA CORPORATION A.V.V, el referido inmueble mediante un instrumento público cuya validez fue verificada por este tribunal, mediante la practica de una inspección judicial que promoviera la propia parte ejecutante. Es así pues que a criterio de quien aquí juzga, las propias pruebas aportadas por la parte ejecutante, han desvirtuados sus dichos acerca de que el tercero carece de cualidad para oponerse en el presente expediente, así mismo, la veracidad del titulo que ostenta como propietario la Sociedad Mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., no ha sido en forma alguna afectado en esta incidencia, motivo por el cual considera quien aquí decide, que el mismo tiene eficacia jurídica respecto de la oposición y así se decide.

DISPOSITIVA

Motivado a los razonamientos expuestos tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL EMBARGO opuesta por la Sociedad Mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., en virtud de que ha demostrado su condición de propietario del inmueble embargo y en consecuencia se REVOCA la medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada por este Tribunal, sobre el inmueble propiedad del tercero, constituido por una parcela de terreno y el galpón industrial sobre ella construida de aproximadamente TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en Veinticinco Metros (25 Mts.) con Avenida Roma; SUR: en Veinticinco Metros (25 Mts.) con Avenida Intercomunal que une a El Tigre con San José de Guanipa; ESTE: en Ciento Veinte Metros (120 Mts.) con Terrenos que son o que fueron de Saturnino Romero. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la oficina de Registro Público del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, a los fines notificarle el contenido de la presente decisión a objeto de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente.
TERCERO: vista de que la parte ejecutante ha resultado venida en su totalidad en la presente incidencia se le condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). 205º Y 156º
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA