REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BN12-X-2009-000041
ASUNTO: BN12-X-2014-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: TACHA DE FALSEDAD
JUICIO CIVIL: COBRO DE BOLIVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
CUADERNO DE MEDIDAS
PARTE ACTORA: ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A.
PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO OPOSITOR: FERREORIENTE EL TIGRE, C.,A.

Consta de los autos, que en fecha 12 de agosto de 2014, este tribunal a solicitud de la parte ejecutante, decreta Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de la demandada hasta por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTINMOS (Bs. 4.430.643,87), cantidad que comprende el doble de la suma condenada en la causa principal, mas las costas de la ejecución; así consta del folio 64 de la primera pieza del cuaderno de medidas.
En el folio 65 de la primera pieza de expediente, corre inserta acta de Embargo Ejecutivo, sobre un inmueble cual a decir de la parte ejecutante es propiedad de la ejecutada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representado por un lote de terrenos y las bienhechurías sobre el construidas y en la cual funciona el establecimiento comercial FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., la propiedad del referido inmueble se acredita según documento protocolizado bajo el Nro.07, tomo segundo, protocolo primero, Tercer trimestre del año dos mil cuatro, folios 44 al 47, de fecha 27 de julio de 2004, cual fuera presentado en copia simple. Con vista de ello, este tribunal declaro embargado ejecutivamente dicho inmueble, ordenándose notificar acerca de esta medida a los ocupantes del establecimiento comercial que funciona en el inmueble embargado ejecutivamente.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, la parte ejecutante consigna publicaciones de prensa correspondiente a los dos primeros carteles de remate, publicados ambos en el Diario Mundo Oriental, en fecha 25 de octubre de 2014 y 4 de noviembre de 2014; así mismo solicita la expedición del tercer y ultimo cartel de remate.

En fecha 4 de noviembre de 2014, comparece en calidad de tercero opositor, la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 1994, anotada bajo el Nro 49 tomo A-53, representada por su presidenta, la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la Cedula de identidad Nro. 5.880.403; asistida en ese acto por el profesional del derecho RICARDO DIAZ CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.884; quienes mediante esa actuación, hacen formal oposición al embargo ejecutiva decretado y practicado por este tribunal, sobre el lote de terrenos y las bienhechurías sobre el mismo construidas, y en las cuales funciona el establecimiento comercial FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., fundamentando tal oposición en el hecho de que son los legítimos propietarios del inmueble embargado aunado a que se encuentran en posesión del mismo, todo conforme a lo establecido en el articulo 546 del Código de procedimiento Civil. Consta de los folios 149 al 431, contentivos del escrito de oposición y de los anexos relacionados con la tercería propuesta.
Consta del folio 2, de la segunda pieza del cuaderno separado de medidas, diligencia de fecha 6 de noviembre de 2014, la parte ejecutante mediante la cual hace oposición a la tercería de oposición propuesta por FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., fundamentando tal oposición en la certificación de gravámenes que hubiera consignado en los folios 134 al 137 de la primera pieza del cuaderno separado de medidas. Posteriormente, en el folio 3 de la misma pieza y cuaderno cursa escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, en el cual la parte ejecutante ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, C.A., presenta a este Tribunal las siguientes defensas relacionadas con la Oposición de Tercero opuesta en autos. Como punto previo opone la nulidad de los documentos opuestos por FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., actuando como tercero opositor. Hace oposición a la oposición del tercero. Opone una tacha de falsedad instrumental y por ultimo alega la impertinencia de cosa juzgada opuesta por el tercero opositor.
Consta igualmente de los autos, que la parte demandada principal y promovente de la tacha de falsedad, formaliza mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2014, la tacha incidental propuesta en contra del instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 4, folios 20 al 23, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2004; fundamentada en los motivos establecidos en el articulo 1.380 ordinal 6° del Código Civil, el cual consagra el supuesto de “Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización.”
Al folio 27 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, consta auto de fecha 28 de noviembre de 2014, dictado por este tribunal, en el cual acuerda la apertura del presente cuaderno separado de tacha.

Con vista de la tacha de falsedad propuesta este Tribunal, en fecha 28 de Noviembre de 2014, en cumplimiento del auto anteriormente señalado, apertura el cuaderno separado de tacha, tal y como consta del folio uno (1) del presente cuaderno, en cuya oportunidad se emplazó a la parte promovente del instrumento tachado, a los fines de que diera contestación en la presente incidencia conforme a lo previsto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 78 del cuaderno de tacha consta, escrito presentado por el tercero opositor, mediante el cual da contestación a la incidencia de tacha de falsedad.
Al folio 87 del cuaderno de tacha, la parte actora en la incidencia ratifica la tacha incidental.
Al folio 89 del presente cuaderno, consta escrito presentado por el tercero opositor FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., mediante el cual hace oposición a la prueba instrumental que produjera la parte tachante como fundamento de la tacha.

Al folio 95, consta diligencia de fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual el abogado RICARDO DIAZ CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., solicita a este tribunal dicte sentencia en la presente incidencia.
En los folios 97 y 98 del presente cuaderno, constan actuaciones emanadas por el ciudadano Alguacil de este tribunal, dejando constancia de la notificación de la representación del Ministerio Publico conforme a lo ordenado por este tribunal.

Estando la presente incidencia en estado de Sentencia, este Tribunal procede a dictar su fallo correspondiente a la tacha incidental propuesta y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
Consta de los autos, que la parte actora en la incidencia ATLANTIC PETROLEUM SERVOICES, DE VENEZUELA, C.A., formaliza en fecha 20 de noviembre de 2014, la tacha de falsedad que de forma incidental presentara en contra del instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2004, anotado bajo el Nro. 4, Folios 20 al 23, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2004; alegando con motivo taxativo de la tacha el supuesto contenido en el numeral 6°! Del articulo 1.380 del Código Civil, referido al hecho de que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización.
La carga de la prueba, en la presente incidencia corresponde a la parte que formaliza la tacha, a quien corresponde demostrar los hechos alegados en contra del instrumento señalado en su escrito de tacha, en tal sentido, evidencia este tribunal, que la parte formalizante de la tacha, acompañó a su escrito de formalización, los siguientes instrumentos, cuales seguidamente se valoran:
Acompaña en los folios 6 al 27 del presente cuaderno de tacha, copia certificada emanada de la Oficina de registro Publico del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, referido al instrumento registrado por ante esa oficina bajo el numero 2013.92, asiento registral I, matriculado con el numero 253.2.14.1.209, del libro de folio real del año 2013; instrumento que se corresponde a la venta que en fecha 26 de febrero de 2013, hiciera la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION, A.V.V., a la también sociedad de comercio FERREORIENTE EL TIGRE, C.A. Se trata de un compendio de instrumentos, relacionados con el otorgamiento del instrumento de venta precedentemente identificado, de donde puede verificarse los siguientes instrumentos: a) Forma 33 del Servicio nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas; b) solvencia municipal de fecha 24 de enero de 2013 con validez al 31 de diciembre de 2013; c) comprobantes bancario por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 535,00), correspondiente al pago de los impuestos municipales; d) copias de la cedula y registro de Información Fiscal del representante legal de la empresa vendedora, ciudadano JUAN GALI COLL; e) copia del registro de Información Fiscal de la empresa vendedora, SOTTINA CORPORATION A.V.V.; f) copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, representante legal de la empresa compradora FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.; g) Registro de Información Fiscal de la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, representante legal de la empresa compradora FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.; h) Registro de Información Fiscal de la empresa compradora FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.; i) copia del cheque numero 21407427, girado en contra de la cuenta numero 0105-0181-41-1181036356, cuyo titular es según se aprecia del mismo la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.,A., en favor de la también sociedad de comercio,. SOTTINA CORPORATION A.V.V.; j) documento de venta suscrito por las empresas SOTTINA CORPORATION A.V.V. Y FERREORIENTE EL TIGRE, C.,A., relacionado con el inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón industrial sobre ella construido, ubicado en la calle Roma de la ciudad de san José de Guanipa del estado Anzoátegui; cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el referido instrumento y cuales en este acto este Tribunal da por reproducidos, así como las notas marginales que fueran estampadas por la referida Oficina de Registro Publico.

Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, la parte actora en la presente incidencia ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, DE VENEZUELA, C.A., a través de su co apoderada judicial VIDALIA ARIAS ROBLES, produce a los autos los siguientes instrumentos: Marcado “A”, folios 31 al 41 del presente cuaderno de tacha, copia simple de inspección extrajudicial practicada por la parte promovente, realizada con la Notaria Publica Segunda de la ciudad de El Tigre; marcado “B”, folios 42 al 51 del presente cuaderno de tacha, promueve copia simple de documento publico registrado por ante la oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el numero 9, tomo A-24, de fecha 21 de marzo de 1995. Este tribunal advierte, que el instrumento promovido no ha sido incorporado a los autos por la parte promovente, pues en su lugar aparece aportado un instrumento distinto, en copia simple marcado igualmente con la letra “B”, pero esta referido en su contenido con documento protocolizado por ante la oficina de registro Publico del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui de fecha 11 de noviembre de 2005, el cual se relaciona con el otorgamiento de un contrato de línea de crédito rotativa en pagare con garantía hipotecaria en favor de la empresa TUCAN PÉTROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.; marcado “C”, folios 52 al 71 del presente cuaderno de tacha, copias simples de instrumentos emanados de las oficinas de Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; marcado “D”, folios 72 al 76, copia simple del instrumento tachado por la misma promovente de falso.

Así las cosas consta de la actas procesales, que la sociedad mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., formaliza tacha incidental de falsedad en contra del instrumento de fecha 23 de agosto de 2004, , registrado bajo el nro. 4, folios 20 al 23, protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 2004, a través de l cual la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., da en venta pura y simple a la también sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., un lote de terrenos y el galpón industrial sobre la misma construida cuyas características, linderos y demás especificaciones están contenidas en dicho instrumento y se dan en este acto por reproducidas, mismo inmueble en fecha 26 de febrero de 2013, la empresa SOTTINA CORPORATRION A.V.V, diera en venta a la sociedad de comercio FERRERORIENTE EL TIGRE, C.A., instrumentos que constan en autos y fueron descritos precedentemente.

Corresponde a este tribunal valorar las pruebas aportadas por la parte proponente y formalizante de la tacha, pues a ella le ha sido atribuida la carga probatoria sobre los hechos en los cuales ha fundamentado la falsedad del instrumento objeto de tacha y que como se ha establecido, el motivo no es otro que demostrar que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización, supuesto consagrado en el numeral 6° del articulo 1.380 del Código Civil y que fuera invocado por la parte actora en la presente incidencia.

Debe advertir este Tribunal, que con vista de los motivos expuestos en la contestación de la parte demandada en la presente incidencia, se hace necesario revisar, algunos aspectos referidos a los presupuestos para proponer la presente tacha incidental.
Ha alegado la parte demandada en su contestación, que la presente tacha ha sido propuesta en contra de un instrumento que no había sido opuesto en juicio por la demandada, sino que el mismo aparece de una mención en el documento publico que ha servido para formalizar la oposición al embargo que cursa en elcuaderno de medidas y del cual según expresa la parte demandada, consta la propiedad del tercero opositor FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., respecto del lote de terreno y el galpón industrial sobre la misma construido y que fuera objeto de una medida de embargo ejecutivo por parte de este tribunal.

Con vista de ello, este Tribunal durante la actividad de análisis minucioso de las actas que conforman la presente incidencia, ha evidenciado, que efectivamente, ni en la fecha en la cual fue propuesta la tacha ( 6 de noviembre de 2014), ni en la fecha en la cual se formalizó la misma ( 20 de noviembre de 2014), la parte demandada hubiera opuesto en autos el instrumento objeto de la tacha incidental, verificándose igualmente de los propios instrumentos aportados por la parte formalizante, que documento cuya tacha se pretende, fue aportado por la propia parte formalizante marcado “D”, cursante en los folios 72 al 76 del presente cuaderno, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014.

Aun así, este Tribunal considera, que a pesar de que no fue presentado por el tercero opositor FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., el instrumento sobre el cual fue propuesto la tacha, el mismo aparece invocado formando parte de la tradición legal de la propiedad, en el documento con el cual se hace oposición al embargo ejecutivo; por tanto, en criterio de esta sentenciadora, era necesario tramitar la presente tacha a los fines de esclarecer la verdad sobre los hechos y garantizar a las partes el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, y así se deja establecido.

No obstante a ello, la parte demandada en la presente tacha, solicita a este Tribunal en su contestación, que se pronuncie a cerca de la inadmisibilidad de las pruebas inocuas, conforme al numeral 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido este tribunal con vista del material probatorio valorado anteriormente hace las siguientes consideraciones. Se ha establecido, que el motivo de la tacha de falsedad no es otro que el alegato de la parte tachante respecto de que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, en el documento tachado, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización; de tal forma que la carga o deber de la parte formalizante de la presente tacha debe ser demostrar de manera fehaciente esta circunstancia, cual además de ser causante de la nulidad del instrumento invocado, representa un supuesto fraude a la ley y por tanto un delito, de ahí que se notificara oportunamente al Ministerio Público tal y como consta de los autos.

El material probatorio aportado por la parte formalizante de la tacha, esta representado únicamente por pruebas instrumentales que ya han sido valoradas por este tribunal, las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que en principio tendrían valor probatorio, sin embargo; se trata en este momento de establecer la inocuidad de tales instrumentos respecto de la demostración de los hechos denunciados para obtener la falsedad del instrumento objeto de la tacha.

Este tribunal debe concluir, que efectivamente la prueba instrumental que ha sido aportada en la presente incidencia, resulta inconducente, para demostrar el supuesto fáctico alegado por la parte formalizante de la tacha, pues de ninguno de tales instrumentos consta que el ciudadano Registrador Publico del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, de manera fraudulenta haya hecho constar que el instrumento tachado haya sido otorgado en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización, es decir a los datos que constan del propio instrumento, el cual fue aportado como se dijo por la propia parte formalizante de la tacha.
De las actuaciones realizadas por este tribunal, en el cuaderno de medidas y cuales aplica por efecto del principio de notoriedad judicial, relacionadas con la inspección judicial verificada en fecha 17 de diciembre de 2014, en la oficina de Registro Publico del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui; se pudio constatar que el instrumento objeto de la tacha, se encuentra vigente, que en contra del mismo no existe nulidad alguna y así mismo consta que no se apreciaron elementos que de alguna manera hagan presumir que el funcionario actuante, haya intervenido para que el otorgamiento del instrumento haya sido en fecha y lugar distinto del señalado en el mismo.

Por tal motivo, en criterio de esta Juzgadora que las pruebas aportadas por la parte formalizante de la tacha, resultan inocuas o inconducentes respecto de los hechos que ha invocado como motivos de la tacha, por lo tanto debe declararse improcedente la presente incidencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Motivado a los razonamientos expuestos tanto de hecho como de derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Tacha Incidental de Falsedad propuesta por la sociedad mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, DE VENEZUELA, C.A., en contra del instrumento de fecha 23 de agosto de 2004, , registrado bajo el Nro. 4, folios 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, a través del cual la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., da en venta pura y simple a la también Sociedad Mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., un lote de terrenos y el galpón industrial sobre la misma construida cuyas características, linderos y demás especificaciones están contenidas en dicho instrumento y se dan en este acto por reproducidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: visto de que la parte formalizante de la tacha, ha resultado vencida en su totalidad en la presente incidencia se le condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). 205º Y 156º

LA JUEZ TITULAR,


ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA
En esta misma fecha se publico y agrego la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA