REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui

El Tigre, Once (11) de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP12-S-2014-001723

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente Solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ROMERO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.440.116, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos FREDERICK ALAIN ROMERO MONSARBETT y MILAGROS DEL VALLE ROMERO MONSARBETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.191.375 y V-18.228.738, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado PEDRO ROSAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.990.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.612; en su condición de esposo e hijos de la Causante; ciudadana: ZORAIDA ENCARNACION MONSARBETT DE ROMERO, quien era venezolana mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.838.290, fallecida en fecha 08/12/2013, en su residencia ubicada en la Calle Santa Ana Rosalía, No. P1-32, Urbanización Virgen del Valle, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, la cual fue su último domicilio.- Ahora bien, admitida y sustanciada la presente Solicitud con las formalidades de Ley, de conformidad con lo previsto en los Articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a dictar providencia, previa las siguientes consideraciones: Observa éste Tribunal, que la peticionante en su escrito solicita se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante ZORAIDA ENCARNACION MONSARBETT DE ROMERO, antes identificada. Al respecto, las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capitulo I, del Titulo II del Código Civil Venezolano. Así el Artículo 822 establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”; y el Articulo 824 establece: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”. En este sentido, se evidencia que existiendo hijos y cónyuge del Causante, los bienes de la herencia corresponden íntegramente a éstos, y al no haber oposición de persona alguna sobre lo peticionado, a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, y una vez analizadas las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: JOSE GREGORIO GUTIERREZ MATA y JHONNY ANDRES GUEVARA CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.653.738 y V-20.740.389, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente Solicitud; y en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminicula a los recaudos acompañados a la presente Solicitud, a saber: 1.- Original del Acta de Defunción (REGISTRO DE DEFUNCIÓN) de la Causante, ciudadana: ZORAIDA ENCARNACION MONSARBETT DE ROMERO, asentada bajo el N° 105, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 13/02/2014; 2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO ROMERO AZOCAR y ZORAIDA ENCARNACION MONSARBETT DE ROMERO, antes identificados, asentada bajo el N° 42, expedida por la Prefectura del Distrito Puerto Cabello, con sede en el Municipio Juan José Flores, Estado Carabobo, en fecha 18/04/1974; 3.- Copia Cerificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: FREDERICK ALAIN ROMERO MONSARBETT, antes identificado, asentada bajo el N° 1416, expedida por el Registro Civil Parroquia Juan José Flores, con sede en Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de Octubre de 1974; 4.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE ROMERO MONSARBETT, antes identificada, asentada bajo el N° 317; expedida por el Registro Civil del Municipio Antonio Díaz, con sede en el Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Octubre 1986; las cuales se valoran favorablemente, púes merecen fe pública por tener carácter de autenticas, y no han sido objeto de tacha de falsedad, por lo que demuestran el vínculo de filiación existente entre los Solicitantes y el De Cujus; motivo por el cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara a los Ciudadanos: MIGUEL ANTONIO ROMERO AZOCAR, FREDERICK ALAIN ROMERO MONSARBETT y MILAGROS DEL VALLE ROMERO MONSARBETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.440.116; V-13.191.375 y V-18.228.738, respectivamente, ambos de éste domicilio, en su condición de Esposo e Hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante ZORAIDA ENCARNACION MONSARBETT DE ROMERO:, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.838.290- Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente Solicitud, posean derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de Testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitante. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARÍN
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-