REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 14 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2014-000836
SENTENCIA: DEFINITIVA
JUICIO: CIVIL - MENOR CUANTIA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
BENEFICIARIO: MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.268.638, domiciliado en la Calle Guanipa, Casa Nº 14-21, Urbanización Rahme, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.
CONSIGNATARIO: CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.477.252.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ARTHUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.062.795, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.946.
El presente procedimiento se inició en virtud del libelo de SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por el ciudadano: CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.477.252, con domicilio en el Conjunto Residencial Agua Luna, Casa Nro. 8-4, el cual forma parte del Conjunto Residencial Agua Santa, ubicado en la Avenida Jesús Subero, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-10.062.795, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 49.946, a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.268.638, domiciliado en la Calle Guanipa, Casa Nro. 14-21, Urbanización Rahme de esta ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; en tal sentido alega el oferente, que suscribió Contrato de Opción a Compra Venta, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, identificada bajo el No. 8-4, del Conjunto Residencial Agua de Luna, que forma parte del Conjunto Residencial Agua Santa, ubicada en la Avenida Jesús Subero, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y determinaciones generales, constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo de 2005, asentado bajo el No. 10, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005; tal como consta en documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 2013, asentado bajo el No. 34, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; sin embargo, en el referido documento se pactó como precio definitivo de venta, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), de los cuales se pagó al momento de la firma de la opción a compra venta, la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,00), quedando pendiente la obligación restante de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00).-
Ahora bien, por cuanto el vendedor no ha tramitado la liberación de la hipoteca en primer grado que pesa sobre el inmueble, y a los fines de precaver el vencimiento del contrato de opción a compra venta, es por lo acude a esta vía jurisdiccional, a los fines de realizar oferta real de pago, por el monto del saldo deudor de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), mas la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), por concepto de una cantidad para gastos líquidos, con la reserva de cualquier suplemento, para de esta manera cumplir con la obligación adquirida en la negociación.-
Por auto de fecha 17/06/2014, se Admitió la SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, y se acordó el traslado y constitución del Tribunal, para la 01:30 PM del día 17/06/2014, en el domicilio del oferido, ubicado en la Calle Guanipa, Casa Nro. 14-21, Urbanización Rahme de esta ciudad de el Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 17/06/2014, el ciudadano CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, antes identificado, confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio JOSE GREGORIO ARTHUR, MARBELYS DEL VALLE MAESTRE y JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.946, 96.319 y 45.562; y el Tribunal acordó agregarlo a los autos.-
En fecha 17/06/2014, se trasladó el Tribunal hasta la dirección señalada en el libelo de la Solicitud, a los fines de practicar la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, presentada por el ciudadano: CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, supra identificados.-
Mediante diligencia de fecha 01/07/2014, el Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, solicitó el deposito de las cantidades de dinero ofrecidas, así como la Citación del acreedor, ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, en virtud que el oferido no aceptó dichas cantidades de dinero, y el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, ordenó el deposito así como la citación del acreedor, a los fines de exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer, contra la validez de la oferta y el deposito efectuado.-
Mediante diligencia de fecha 23/09/2014, el Apoderado Judicial del oferente, Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, solicitó la Citación por Carteles del acreedor, ciudadano: MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, en virtud de no haber sido posible su citación personal.-
Por auto de fecha 08/10/2014, el Tribunal ordenó la citación del acreedor MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, mediante Carteles que deberían ser publicados en los Diarios El Tiempo y Mundo Oriental, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro.-
Mediante escrito presentado en fecha 21/10/2014, el apoderado actor consignó las publicaciones de los Carteles, las cuales fueron agregados a los autos en fecha 29/10/2014.
En fecha 04/11/2014, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se trasladó a siguiente dirección: Calle Guanipa, Casa Nº 14-21. Urbanización Rahme, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui; donde fijó en la puerta principal del inmueble, un ejemplar del CARTEL DE CITACIÒN dirigido al ciudadano: MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO.
Mediante diligencia de fecha 04/12/2014, el Apoderado Judicial del oferente, Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, la designación de Defensor Ad-litem, en virtud que el acreedor, ciudadano: MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, no compareció a darse por citado, y el Tribunal por auto de fecha 08/01/2015, acordó designar como Defensor Ad-litem,al ciudadano Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, IPSA N° 75.862.
Por diligencia de fecha 16/01/2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó recibo de la Compulsa librada al Abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, debidamente firmada, en señal de haber sido formalmente notificado; quien mediante diligencia de fecha 20/01/2015, aceptó el cargo de defensor judicial recaído en su persona.-
Mediante diligencia de fecha 09/02/2015, al Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, IPSA N° 65.745, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, según instrumento Poder que acompañó marcado con la letra “A”; se diò por notificado, y pidió copia certificada del libelo de la oferta de pago solicitada por el ciudadano CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, supra identificado; y el Tribunal en fecha 10/02/2015, acordó agregarla a los autos y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
Mediante escrito presentado en fecha 11/02/2015, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, presentó sus razones y alegatos sobre la validez de la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, efectuada por el ciudadano: CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, supra identificado.
Mediante diligencia de fecha 27/02/2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó copia de las planillas de deposito signadas con los Nros. 133756412 y 133756936, del Banco Bicentenario, ambas de fecha 04/02/2015.
En fecha 04/03/2015, los Apoderado Judiciales del ciudadano: CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12/03/2015.
En fecha 09/05/2015, el Abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12/03/2015.
En fecha 18/03/2015, se le tomó declaración al Presidente de la Sociedad Mercantil ACOSTA SERVICIOS ESPECIALES, C.A. (ASECA), ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA GARCÌA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.730.992, quien ratificó en contenido y firma el Contrato de Obra cursante al folio diecinueve (19) al vuelto del folio veinticuatro (24) del presente Asunto.
En fecha 18/03/2015, se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble identificado con el Nº 8-4 del Conjunto Residencial Agua de Luna, que forma parte del Conjunto Residencial Agua Santa, ubicado en la Avenida Jesús Subero (anteriormente denominada Carretera Vea – El Tigre San José de Guanipa) Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, donde fueron evacuados los particulares a que se contre la Inspección Judicial, acordada mediante auto de fecha 16/03/2015.
En fecha 11/05/2015, se recibió Oficio Nº 0062-2015, de fecha 27/02/2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, solicitando se informe sobre lo peticionado en el Capitulo Segundo del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, relacionado con la incidencia de cuestiones previas surgidas en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue le ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, contra el ciudadano CESAN ENRIQUE COLMENARES ROMERO, y en fecha 21/05/2015, el Tribunal libró Oficio Nº 414-2015, dirigido al referido Juzgado, informado sobre lo peticionado.-
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio y debido a su carácter especial que le brinda la Ley, se hace necesario determinar la naturaleza de la presente causa por oferta real de pago, y observa este juzgador que el oferente presenta escrito de oferta, donde señala que celebró un Contrato de Opción a Compra Venta, con el ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 2013, asentado bajo el No. 34, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; sobre un inmueble de su propiedad constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, identificada bajo el No. 8-4, del Conjunto Residencial Agua de Luna, que forma parte del Conjunto Residencial Agua Santa, ubicada en la Avenida Jesús Subero, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y determinaciones generales, constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo de 2005, asentado bajo el No. 10, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005; pactando como precio definitivo de venta la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), de los cuales se pagó al momento de la firma de la opción a compra venta, la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.440.000,00), quedando pendiente la obligación restante de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00).-
Documentos estos que se acompañan al libelo de la solicitud, probando de esta manera la existencia de reciprocas concesiones pactadas por el Consignatario y el Beneficiario, donde se persigue la liberación de las obligación asumida, por las cantidades de dinero que previamente fueron estipuladas por las partes contratantes. Y así se decide.
La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”(Pág.202).-
Del mismo modo, nuestro más alto Tribunal de Justicia ha acogido en sentencias pacificas y retiradas a la oferta real, como un mecanismo liberador que tiene el deudor frente a sus acreedores, así pues en sendas sentencias a establecido que:
(…) Nuestro legislador estaba consiente que el propósito y razón de la oferta es como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, (…)
(…) La Sala acogiéndose a los conceptos expuestos precedentemente, aprecia que en asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la Oferta Real, es relevante determinar la naturaleza del litigio. En el caso de especie, el origen de la obligación que dio lugar a instaurar el procedimiento de la oferta debe definirse en base a la naturaleza de la obligación que se adeuda y que se pretende liberar por medio de la oferta y la consignación respectiva. (…) (cfr. CSJ Sent. 12-12-89, En Pierre Tapia, O.: ob. Cita Nº 12, p. 146 y ss) (cfr CSJ, Sent. 29-5-9, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 5, p.233 y ss)
El Código Civil Venezolano conceptualiza y define la Oferta Real de Pago de la siguiente manera, artículo 1306 del Código Civil: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses”.-
En el caso bajo estudio puede apreciarse que la parte oferida presentó escrito de razones y alegatos, manifestando entre otros aspectos lo siguiente: Negó y rechazó de manera categoriaza en todas y cada una de las partes, tanto los hechos como en el derecho la validez de la oferta por ilegal, extemporánea y contradictoria; por lo que pide la reposición de la causa y la inadmisibilidad de la acción propuesta, por haber sido interpuesta extemporánea por tardía, ya que finalizó la vigencia del contrato.
Y en virtud de la oposición del oferido de recibir las cantidades de dinero consignadas a su favor, el Tribunal ordenó el deposito de las cantidades de dinero señaladas, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, en la cuenta bancaria para el manejo de los fondos consignados a favor de terceros que lleva este Tribunal, por ante el Banco Bicentenario Banco Universal, Agencia El Tigre.-
Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas las partes presentaron sus escritos de promoción, los cuales fueron admitidos oportunamente.
Ahora bien observa este Juzgador, que si bien el oferido presenta como medios probatorios sendos documentos, con ellos nada prueba que le favorezca, toda vez que con lo dicho, ratifica las reciprocas concesiones y no desvirtúa su obligación de pago para la protocolización del documento de opción de compra venta, mas queda evidenciado el incumplimiento en el documento de opción a compra venta, en virtud que si bien es cierto que el Artículo 4 de la mencionada Resolución Nº 1,1 de fecha Cinco (05) de Febrero de 2013, emanada del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21 de Febrero de 2013, establece que ninguna acción por parte de los vendedores, puede llevar la perdida de la adquisición de la vivienda, no es menos cierto, que este artículo también establece que ésta condición sea aplicable, en el caso de que el retardo de la protocolización sea imputable a su persona; y bien como el oferido no ha demostrado ni presentado ante este Tribunal, documentación alguna que merezca su valoración, en cuanto a que el incumplimiento se deba a causa de èste; es por lo que se declara sin lugar el petitorio del oferido. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el oferente, este Tribunal le da valor probatorio a las documentales ofrecidas y ratificadas en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia a las consideraciones que anteceden, y por cuanto se encuentra demostrado la existencia de la obligación que cuya liberación pretende la parte actora, mediante la presente Solicitud de Oferta Real de Pago, y visto que se han cumplido con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito; y en virtud que en la presente causa encuadran todos los supuestos de validez de la oferta, de los contenidos en el Artículo 1307 del Código Civil Venezolano, y en virtud que las probanzas del acreedor oferido, no fueron suficientes para probar nada que le favoreciera en el presente procedimiento, es por lo que se declara con lugar la presente Solicitud por Oferta Real de Pago. Y así se decide.
Quedando de este modo liberada la parte actora, de la obligación contraída mediante CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito con el ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 2013, asentado bajo el No. 34, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, identificada bajo el No. 8-4, del Conjunto Residencial Agua de Luna, que forma parte del Conjunto Residencial Agua Santa, ubicada en la Avenida Jesús Subero, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y determinaciones generales, constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo de 2005, asentado bajo el No. 10, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano: CESAR ENRIQUE COLMENARES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.477.252; debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO ARTHUR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.062.795, e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 49.946, a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.268.638; a los fines de cumplir con la obligación de pago relacionado al CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito con el ciudadano MIGUEL ANGEL GUARDIA CABELLO, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 2013, asentado bajo el No. 34, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, identificada bajo el No. 8-4, del Conjunto Residencial Agua de Luna, que forma parte del Conjunto Residencial Agua Santa, ubicada en la Avenida Jesús Subero, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y determinaciones generales, constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Mayo de 2005, asentado bajo el No. 10, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, así como valido el deposito de las cantidades de dinero ofrecidas en la presente acción, por un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 664.000,00), que se encuentran depositadas en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, a disposición del oferido. Y así se decide.-
Se condena en costas al oferido por haber sido totalmente vencido; todo ello de conformidad, con lo dispuesto en Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juez, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMÁS RAFAEL AGUILERA MARÍN
ABG. ANA VÁSQUEZ
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-S-2014-000836.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VÁSQUEZ
TRAM/av.-
|