JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, recibida a través del proceso de distribución realizado en fecha seis (06) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015), presentada conjuntamente por los Ciudadanos: YANNY DEL CARMEN BELLO DE GUZMAN Y TULIO RAFAEL GUZMAN GAMBOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.238.860 y V-8.213.226 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio MARIELA J. PAYARES B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.790.
En su escrito de libelo, alegan los solicitantes, ciudadanos YANNY DEL CARMEN BELLO DE GUZMAN Y TULIO RAFAEL GUZMAN GAMBOA, asistidos por el abogado en ejercicio MARIELA J. PAYARES B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.790, todos arriba suficientemente identificados; Contrajimos matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco 25 de Septiembre de 1982, según consta en acta de matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, que celebrado el matrimonio, fijaron su único domicilio conyugal en la Calle Bolívar, casa numero 26, Sector Las Colinas de la población de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asimismo que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existen bienes que liquidar, y los mismo serán liquidados mediante juicio por separación de bienes conyugales. Que de dicha unión matrimonial procrearon seis (06) hijos todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias de la cedulas de identidad que anexaron marcadas con la letra “B”. además alegan que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años existiendo ruptura prolongada de la vida en común es por lo que solicitan de conformidad con el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO la disolución del vinculo matrimonial,
Admitida la solicitud mediante auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de los instrumentos que rielan a los folios 8 y 9.
Notificada como quedo la FISCAL DECIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, tal y como se observa de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) y de boleta de notificación debidamente firmada por la referida funcionaria, que rielan al folio 11 y 12 del presente expediente. Dentro de la oportunidad correspondiente la representante de la Fiscalía Doctora EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, mediante escrito formuló ante este Órgano Jurisdiccional, su opinión en torno al presente procedimiento, presentado conjuntamente por los ciudadanos, YANNY DEL CARMEN BELLO DE GUZMAN Y TULIO RAFAEL GUZMAN GAMBOA, identificados supra, manifestando que en escrito libelar no señalaron la fecha en la cual se dio inicio a la separación de hecho, siendo este un requisito esencial para la procedencia del divorcio, por lo que solicita muy respetuosamente se de cumplimiento a lo previsto en el articulo 185 – A del código Civil, y se ordena a las partes indicar la misma, y se emita nueva notificación a fin de emitir la respectiva opinión. Ver folio 13.
En consecuencia, siendo ésta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal con vista a la pretensión de los solicitantes y a la norma invocada por los mismos, pasa previamente a transcribir el contenido de la norma contenida en el Código Civil, que regula el procedimiento de marras y en tal sentido tenemos:
ART. 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Sic).
PRIMERO: En este sentido observa esta Jurisdiscente que los solicitantes ciudadanos YANNY DEL CARMEN BELLO DE GUZMAN Y TULIO RAFAEL GUZMAN GAMBOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.238.860 y V-8.213.226 respectivamente, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco 25 de Septiembre de 1982, tal y como se evidencia del acta de matrimonio debidamente certificada que riela en el folio tres (03) y su vuelto del expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, procrearon seis (06) hijos todos mayores de edad, y existen bienes que liquidar y los mismos serán liquidados mediante juicio por separación de bienes conyugales, según el propio decir de los solicitantes.
TERCERO: En virtud del cumplimiento que hicieron las partes en cuanto a indicar la fecha de la separación de hecho, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, esto es Quince (15) de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009) y la Notificación de la misma donde señala que cumplido el requisito exigido por el Ministerio Publico, opina favorable a la presente solicitud. Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a la fecha de presentación de la solicitud, esto es, Quince (15) de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009), han transcurrido más de CINCO (05) AÑOS de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, supuesto éste contenido en la norma que regula el procedimiento escogido por los cónyuges para pretender la disolución del vínculo matrimonial.
En consecuencia, revisadas como fueron las actas que conforman el expediente, la pretensión de ambas partes contenidas en el libelo, los documentos aportados conjuntamente con la solicitud y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, opina favorable a la presente solicitud, en virtud de encontrarse de guardia y cumplido el requisito exigido por el Ministerio Publico, donde señala la separación, con fundamento en el artículo 185-A; es por lo que este Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos: YANNY DEL CARMEN BELLO DE GUZMAN Y TULIO RAFAEL GUZMAN GAMBOA, ampliamente identificados, tienen más de cinco años separados de hecho supuesto éste contenido en la norma para declarar procedente en la dispositiva del fallo la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, y ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, YANNY DEL CARMEN BELLO DE GUZMAN Y TULIO RAFAEL GUZMAN GAMBOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.238.860 y V-8.213.226 respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio MARIELA J. PAYARES B, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.790.
En consecuencia conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha Veinticinco 25 de Septiembre de 1982, y así se establece.
La presente decisión ha sido publicada en el término legal correspondiente, vencido como haya quedado el lapso establecido para interponer los recursos pertinentes, y previa solicitud de partes, el Tribunal declarará la Ejecución de la sentencia. Y ejecutoriada como a haya quedado la misma cesará la comunidad entre los cónyuges, conforme al articulo 186 del Código Civil. Que conste.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En San Mateo, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205°de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
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ABG. LUCY E. JIMENEZ GUZMAN
Jueza Temporal
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ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal
NOTA: En esta misma fecha, siendo la Una y Veinte minutos (01:20 pm.) de la tarde, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión y se dejo copia certificada.
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ABG. INGRID J. LEDEZMA DAMAS
Secretaria Temporal
Expediente número: 012-2015.
Asunto: DIVORCIO 185-A.
Material: CIVIL FAMILIA
SENTENCIA DEFINITIVA.
LEJG/mc.
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