Vista la anterior demanda por INSTITUCIONES FAMILIARES (Fijación de Obligación de Manutención), formulada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc-Gregor y Santa Ana, en fecha 05-08-2.015, por la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE CHINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 13.458.545, domiciliada en la Calle Rivero, Sector José Gregorio Monagas, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en representación de su hija: (Se omite su nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien actualmente tiene cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano: HERNAN JOSE MAESTRE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.082.646, domiciliado en la Urbanización El Vallito, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal en virtud de la distribución realizada en esa misma fecha; désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
De la revisión efectuada a la presente demanda y los recaudos que la acompañan, este Tribunal observa: Que la demandante ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE CHINA ROJAS, plenamente identificada en autos, aporto copia certificada del Registro de Nacimiento N° 98, expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.011, correspondiente a la niña antes identificada, con la cual se da por demostrado la cualidad de la actora como madre de la citada niña y por ende su legitimidad procesal para intentar en su nombre y representación la presente acción, pero, no se desprende de la misma que el demandado sea el padre de dicha niña, por cuanto los apellidos que lleva corresponden a los mismos apellidos de la madre “CHINA ROJAS” y no al del padre y la madre como es lo correcto, es decir “MAESTRE CHINA”, evidenciando ello que la niña en mención no se encuentra debidamente reconocida por el ciudadano HERNAN JOSE MAESTRE; como tampoco la demandante aportó prueba alguna de donde pueda desprenderse tal filiación, lo cual es necesario, ante la ausencia de un reconocimiento expreso de paternidad legitima que constara en forma inequívoca y por escrito, o que hubiera sido determinado por sentencia firme dictada por una autoridad judicial competente.
Habiendo alegado la actora en su demanda que el ciudadano HERNAN JOSE MAESTRE, es el padre de la niña en cuyo beneficio intenta la acción, tocaba a ella traer a los autos un conjunto de circunstancia y elemento de pruebas que adminiculados con las demás actuaciones del proceso constituyeran indicios suficientes, precisos y concordantes, a través de los cuales se pudiera establecer la relación paterno filiar del demandado como padre de la niña, supra identificada, y no habiéndolo hecho así, forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de este Ley” (resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en la presente demanda no se encuentran llenos los extremos de Ley, al no haberse demostrado la filiación paterna entre el demandado y la niña para quien se pide la fijación de la obligación de manutención, en consecuencia no procede la presente acción de Obligación de Manutención, hasta tanto sea reconocida de manera voluntaria o en su defecto se intente la acción correspondiente para establecer la filiación paterna, situación está que obliga a este Tribunal a abstenerse de admitir la presente demanda. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el presente Procedimiento Especial sobre INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN),incoado por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CHINA ROJAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.458.545, en representación de su hija, contra el ciudadano HERNAN JOSE MAESTRE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.082.646,en virtud de que no demostró la filiación legal del demandado con respecto a la niña para quien se solicitó la obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 254 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena su archivo, una vez quede firme la decisión dictada. No se notifica a la demandante por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

(FDO) Abg. MANUEL PEREZ MARIÑO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

(FDO) ABG. MARIA HERMINIA MILANO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando anotada bajo el N° 2015-CM-92, en el Libro de Entrada y Salida de Causas. Conste.
La Secretaria Accidental,

(Fdo) Abg. María Herminia Milano.
Exp. N° 2014-CM-92
MPM/mhm.