REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de agosto de dos mil quince
205º y 156º

BP02-L-2014-000161

PARTE ACTORA: ALEXANDER ANTONIO HURTADO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 14.765.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 42.416.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI. NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES reclamados por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO HURTADO VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 14.765.837, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 42.416, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Expone el accionante que en fecha 06 de Enero del año 2012, ingreso a prestar sus servicios, entro a trabajar en el Consejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Mensajero, devengando un salario Mensual de UN MIL SETEIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 45/CTMOS, (Bs. 1.780, 45), con una jornada ordinaria diaria y semanal de 8:00, a.m., a 3:00, p.m., de Lunes a Viernes con dos días de descanso comprendidos el Sábado y el Domingo, ocupando el cargo de Mensajero por el lapso que duro la relación de trabajo es decir de dos (02) años y catorce (14) días, que en fecha 20 de enero de 2014, fue despedido mediante notificación al efecto y en donde se le instaba también a pasar por ante la oficina de Recursos Humanos del referido Consejo el día 28-01-2014, para que recibiera el pago final de sus Prestaciones Sociales, que en fecha recibió un cheque por la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA TRES CENTIMOS (Bs. 27.801, 73), por concepto de Prestaciones Sociales, con cuyo monto no estuvo de acuerdo y así lo dejó saber en la notificación de su despido.

Que desde el inicio de la relación Laboral, el accionante cumplió con sus obligaciones laborales para con el Consejo Municipal, con diligencia, dedicación y responsabilidad, pero desde la fecha de su despido no se ha cancelado las diferencias reclamadas del cual tiene derecho por el tiempo de trabajo, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Reglamento de la misma Ley, y que a pesar de que en innumerables ocasiones solicito a la Dirección de Recursos humanos del Consejo Municipal, el pago de las diferencias reclamadas y que en virtud a ello acudió ante este Órgano Jurisdiccional a demandar al Consejo Municipal (Cámara Municipal), del Municipio Fernando Peñalver, ya identificada, por el pago de lo que se adeuda por deferencia de mis prestaciones sociales, y que ascienden a la suma total de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.434, 87), que es el resultado de restar el total del monto de mis prestaciones sociales, es decir, Bs. 73.236, 60 menos la cantidad que recibí como adelanto, es decir Bs. 27.801, 71, ( 73.236,60 – 27.801, 73= 45.434, 87), todo esto de conformidad con los cálculos discriminados en las tablas respectivas.

Fundamento su acción en los artículos 196, 192, 142 literal A y C, 142 literal B, 92, 143, 18, 19, 53, 54, 86, 87, 113, 121, 122, 128, 19, 130, 141, 142, 146, 189, 190 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el articulo 34 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículos: 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Artículos: 30, 47, 59, 69 y 123 Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Reclama el accionante que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

Garantía De Prestaciones Sociales y días adicionales, de los cuales reclama un total de 111 días, concepto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs. 12.853, 80).

Indemnización por Terminación de la Relación Laboral de los cuales reclama 126 días, indemnización que asciende en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs. 12.853, 80).

Intereses de Prestaciones Sociales, concepto que asciende a la cantidad global de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs. 2.046, 59).

Vacaciones vencidas periodo 2012-2013, de los cuales reclama 20 días, beneficio que asciende en la cantidad global de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 1.982, 00).
Vacaciones vencidas periodo 2013-2014, de los cuales reclama 21 días, beneficio que asciende en la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 2.081,10).

Bono vacacional vencido periodo 2012-2013, de los cuales reclama 60 días, beneficio que asciende en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 5.946, 00).

Bono vacacional vencido Periodo 2013-2014, de los cuales reclama 60 días, beneficio que asciende a la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 5.946, 00).

Diferencia de Salarios Dejados de Percibir en los periodos 2012, 2013 y 2014, concepto que asciende en la cantidad global de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs. 16.526, 62), discriminados de la siguiente manera:
Periodo (2012): TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.646, 04).
Periodo (2013): ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.870, 92).
Periodo (2014): UN MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.009, 86).

Beneficio de alimentación CESTA TICKET, de los cuales reclama 243 días laborados, beneficio que asciende en la cantidad global de TRECE MIL BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs. 13.000, 50).

Total de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales, lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIETNOS TREINTA Y SEIS BOLIBARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.236, 60), que a dicha cantidad, le fue descontado la cantidad recibida por prestaciones sociales lo que arrojo una diferencia a su favor de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs. 45.434, 82).

Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Marzo del 2015, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, se dejo constancia de la comparecencia de la parte reclamante en la persona de su apoderado judicial, quien presento pruebas conforme a la Ley, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI y por gozar de privilegios y prerrogativas conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley del Poder Público Municipal, se dio por concluida la audiencia y se incorporaron las pruebas al expediente, tal y como se evidencia en los folios 57 al 85 del presente expediente.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2015, se dejo constancia que la demandada no dio contestación a la demanda, se procedió a remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que por distribución correspondiera a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha catorce (14) de Mayo de 2015, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2015 se procedió a admitir las pruebas correspondientes a la parte actora tal y como se evidencia en los folios 89 y 90, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio acordándose notificar al ente Municipal para tal fin, cumplido el tramite de la notificación respectiva, la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha diez (10) de Agosto de 2015, momento en el cual compareció la parte reclamante a través de su apoderado judicial, dejándose constancia de la incomparecencia del CONSEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, se le señalo las pautas bajo la cuales se desarrollaría la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la parte reclamante quien de manera breve expuso sus alegatos esgrimidos en el libelo señalando que la diferencia se circunscribía a que la demandada no le cancelaba el salario mínimo decretado por Ejecutivo Nacional durante el lapso que duro la relación de trabajo y se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose constancia que la demandada no promovió pruebas que le favorecieran, ni dio contestación a la demanda, procediendo este Juzgado a considerar contradicha la presente acción por gozar de privilegios y prerrogativas la demandada en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello se declaro Con Lugar la demanda, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles (entiéndase de despacho) para la publicación del fallo.

Ahora bien, si bien es cierto que, el ente demandado no compareció a la audiencia de juicio, no lo es menos que, su incomparecencia no implica la admisión de los hechos y la confesión a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se dijo, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO HURTADO VARGAS, contra el referido Consejo conforme a la anteriormente establecido y, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, así como lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto, lo cual es del tenor siguiente:

…(sic)…El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, …(sic)...

En consecuencia, siendo que la demandada, no promovió pruebas y no contesto la demanda, pareciera que en principio debería declararse la confesión en cuanto a los hechos, empero como quiera que la demandada forma parte de un Ente Municipal se considera contradicha la demanda y el demandado debe demostrar los hechos que sean de la actividad probatoria de quien lo arguye, por lo que deben revisarse las pruebas promovidas por la parte actora y el derecho pretendido. Así se Decide.

Así las cosas, el límite de la controversia queda circunscrito a determinar la procedencia o no de las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que con ocasión de la incomparecencia de la demandada a la instalación a la audiencia preliminar, la no promoción de pruebas, la no contestación de la demanda y su incomparecencia a la audiencia de juicio, opero contra ella las consecuencias jurídicas de contradicha la demanda y admisión de los hechos planteados por la parte demandante, los cuales se tendrán por cierto en cuanto sea procedente en derecho, y no sean de la actividad probatoria de quien lo arguye y que no se desvirtúen con el material probatorio constante en los autos, acervo probatorio el cual pasa a valorar de la siguiente manera:

Pruebas promovidas por el reclamante y admitidas por este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2015 cursante den los folios 89 y 90:

Invoco el principio de la comunidad de la prueba, con la observación respectiva del Tribunal en la oportunidad correspondiente.

La parte actora promovió documentales marcada “A”, en cinco (05) folios útiles, contentiva de copias simples de cheques de pago, los cuales corren insertos en los 60 al 64, que el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo existente entre el reclamante y la demandada, la cual fue opuesta a la demandada, vista la evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fueron atacadas por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y por cuanto la prueba fue opuesta al adversario, se le otorga valor probatorios de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide; con excepción a la marcada “A” cursante al folio 64, dado que el contenido de la referida documental se encuentra ilegible. Así se decide.

Promovió documental marcada “B”, en un (01) folio útil, en original, contentiva de la Notificación por medio de la cual despidieron al accionante, la cual corre inserta en el folio 65 la cual fue opuesta a la demandada, vista la evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto la referida documental fue atacada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y por cuanto la prueba fue opuesta al adversario, aunado al hecho de que se encuentras suscritas por el ente emisor y por quien recibe, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió documental marcada “C”, en once (11) folios útiles, contentiva de Cálculos de Prestaciones Sociales realizado por la parte actora, los cuales corren insertos a los folio 66 al 76, la cual fue opuesta a la demandada, vista la evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto la referida documental fue impugnada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio pareciera que en principio debiera otorgársele valor probatorio, pero como quiera que la referida documental no se encuentra suscrita por el accionante ni por ninguna otra persona o ente respectivo en señal de haber sido recibida conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió documental marcada “D”, en dos (02) folios útiles, en original contentiva del nombramiento y Contrato de Servicio, los cuales corren insertos a los folios 77 y 78, las cuales fueron opuestas al adversario, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto la referida documento fue atacada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Promovió documental marcada “E”, en cuatro (04) folios útiles, contentivo de Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, Liquidación, Cálculos de intereses de prestaciones sociales y Orden de Pago en Original, los cuales corren insertos a los folios 79 y 82, las cuales fueron opuestas al adversario, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto las referidas documentales no fueron atacadas la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio pareciera que en principio debiera otorgársele valor probatorio, pero como quiera que la referida documental no se encuentra suscrita por el accionante ni por ninguna otra persona o ente respectivo en señal de haber sido recibida conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a ello no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promovió documental marcada “F”, en tres (03) folios útiles, en original, contentiva de estados de Cuenta correspondiente al periodo 2013 del Banco Bicentenario, el cual corre inserto a los folios 83 y 85, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante poseía una cuenta nomina en la cual la demandada realizaba el deposito respectivo, las cuales fueron opuestas al adversario, vista su evacuación en la audiencia respectiva y por cuanto la referida documento fue atacada por la incomparecencia de la demandada a la audiencia, pareciera que en principio debiera otorgársele valor probatorio, empero como quiera que no se observa que la cuenta nómina fue aperturada por la demandada al reclamante para tal fin, aunado al hecho de que no se verifica quien realiza los depósitos respectivos, por lo que no aporta nada el proceso y como consecuencia de ello se desechan las mismas. Así se decide.

Promovió Prueba de Informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de que remitiera la información requerida en su escrito de pruebas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba, parte promovente desistió de la misma en virtud de ello este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

Finalmente promovió la prueba de exhibición, en la cual apercibió al CONSEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, que exhibiera el expediente laboral llevado por el empleador, así como cada uno de los recibos de pago respectivos, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral existente entre el accionante y la demandada, las funciones desempeñadas, horario de trabajo y por cuanto las mismas no fueron evacuadas dada la incomparecencia de la demandada, la parte demandada solicito le aplicaran las consecuencias jurídicas, pero como quiera que el promovente no señalo en su escrito de pruebas la afirmación de los datos señalados en el contenido las referidas documentales, razón por la cual no se le aplica las consecuencias jurídicas por la no exhibición. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda.
Admiculadas las pruebas quedo demostrado la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio el cargo los salarios devengados el modo y fecha de culminación de la relación de trabajo, la no cancelación de las diferencias de los conceptos y beneficios reclamados por cuanto la demandada no demostró nada que le favoreciera, aunado al hecho del incremento salarial Decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo reclamado. Así se establece.

Determinado lo anterior, conforme a los hechos que quedaron establecidos a través de las pruebas aportadas por el reclamante, este Juzgado pasa a decidir cada uno de los conceptos laborales peticionados conforme al régimen jurídico aplicable en el caso de autos de la siguiente manera:


Fecha de ingreso: seis (6) de enero de 2012.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: veinte (20) de enero de 2014.
Cargo desempeñado: Mensajero.
Modo de culminación de la relación de trabajo: por despido Injustificado.
Tiempo de servicio: 2 años y 14 días.

Garantía De Prestaciones Sociales y días adicionales, de los cuales reclama un total de 111 días, concepto que asciende en la cantidad global de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs. 12.853, 80), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo señalado y por cuanto de autos no se evidencio pago liberatorio de la obligación contraída con respecto a las diferencias reclamadas y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs. 12.853, 80), por Garantía De Prestaciones Sociales y días adicionales. Así se decide.

Indemnización por Terminación de la Relación Laboral de los cuales reclama 126 días, indemnización que asciende en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs. 12.853, 80), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo señalado, la forma de culminación de la relación de trabajo y por cuanto de autos no se evidencio pago liberatorio de la obligación contraída y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 80/CTMOS, (Bs. 12.853, 80), por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas al trabajador.
Así se decide.

Intereses de Prestaciones Sociales, concepto que asciende a la cantidad global de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs. 2.046, 59), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo señalado y por cuanto de autos no se evidencio pago liberatorio de la obligación contraída con respecto a la diferencia reclamada por este concepto y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59/CTMOS, (Bs. 2.046, 59), por intereses de prestaciones sociales. Así se decide.

Vacaciones vencidas periodo 2012-2013, de los cuales reclama 20 días, beneficio que asciende en la cantidad global de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 1.982, 00), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo señalado y por cuanto de autos no se evidencio pago liberatorio de la obligación contraída con respecto a la diferencia reclamada por este beneficio y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 1.982, 00), por vacaciones vencidas periodo 2012-2013. Así se decide.

Vacaciones vencidas periodo 2013-2014, de los cuales reclama 21 días, beneficio que asciende en la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 2.081,10), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo señalado y por cuanto de autos no se evidencio pago liberatorio de la obligación contraída con respecto a la diferencia reclamada por este beneficio y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DOS MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS, (Bs. 2.081,10), por vacaciones vencidas periodo 2013-2014. Así se decide.

Bono vacacional vencido periodo 2012-2013, de los cuales reclama 60 días, beneficio que asciende en la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 5.946, 00), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo señalado y por cuanto de autos no se evidencio pago liberatorio de la obligación contraída con respecto a la diferencia reclamada por este beneficio y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 5.946, 00), por bono vacacional periodo 2012-2013. Así se establece.

Bono vacacional vencido Periodo 2013-2014, de los cuales reclama 60 días, beneficio que asciende a la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 5.946, 00), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo señalado y por cuanto de autos no se evidencio pago liberatorio de la obligación contraída con respecto a la diferencia reclamada por este beneficio y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs. 5.946, 00), por bono vacacional vencido periodo 2013-2014. Así se decide.

Diferencia de Salarios Dejados de Percibir en los periodos 2012, 2013 y 2014, concepto que asciende en la cantidad global de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs. 16.526, 62), discriminados de la siguiente manera:
Periodo (2012): TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.646, 04).
Periodo (2013): ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.870, 92).
Periodo (2014): UN MIL NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.009, 86).
Ahora bien habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo señalado y por cuanto de autos no se evidencio pago liberatorio de la obligación contraída con respecto a la diferencia reclamada por este beneficio y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs. 16.526, 62), en los términos desglosados en los periodos respectivos, por diferencia salarial. Así se decide.

Beneficio de alimentación CESTA TICKET, de los cuales reclama 243 días laborados, beneficio que asciende en la cantidad global de TRECE MIL BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs. 13.000, 50), habiendo quedado establecido la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional en el periodo señalado y por cuanto de autos no se evidencio pago liberatorio de la obligación contraída con respecto a la diferencia reclamada por este beneficio y por cuanto lo reclamado no excede de lo legalmente establecido, forzoso es para este Tribunal condenar los días y montos reclamados. Así se establece.
En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante la cantidad global TRECE MIL BOLIVARES CON 50/CTMOS, (Bs. 13.000, 50) por beneficio de alimentación cesta ticket. Así se decide.

Se condena a la parte demandada la cancelación de los intereses moratorios, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios causados por garantía de prestaciones sociales serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 20-01-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según la tasa activa conforme a lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras hasta la ejecución definitiva del fallo.

Se declara la improcedencia la condena de la indexación de los beneficios condenados en virtud de ser la demandada por ser un ente dependiente del Ente Municipal que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por ese concepto y, de hacerlo se dejaría prácticamente inoperante la gestión de este, impidiendo contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia.

En consecuencia se declara Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.765.837, contra el Consejo Municipal ente perteneciente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, conforme a lo establecido en los artículos 47 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el libelo relativos a garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, salarios dejados de percibir, beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales la cantidad global de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 43/CTMOS, pero como quiera que el reclamante señalo la cantidad de total por prestaciones sociales de
SETENTA Y TRES MIL DOSCIETNOS TREINTA Y SEIS BOLIBARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 73.236, 60), y por cuanto el reclamante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON 73/CTMOS, (Bs.27.801, 73) dicha cantidad debe descontarse del monto condenado lo que arroja una diferencia a su favor de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 82/CTMOS, (Bs. 45.434, 82), siendo esta última cantidad que debe condenarse a la demandada cancelar al reclamante mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo ordenada al respecto. Así se decide.

Por cuanto la demandada resulto totalmente vencida, se condena en costa a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Asimismo, se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOCIALISTA FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, en el entendido que una vez que conste a los autos su notificación y la correspondiente certificación por parte de la secretaria del Tribunal comenzará a computarse el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:19, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EL.-