REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-O-2015-000030
PARTE PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.316.668.
ABOGADOS ASISTENTE: Procuradora Especial del Trabajo NORYS MARIN MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.719.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER y EVELIN LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.104 y 119.109, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE VELASQUEZ SOSA, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.730.992, en su condición de Fiscal Auxiliar 22°.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD Y AL SALARIO, POR INCUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.00221-2014, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA, EN FECHA 22 DE MAYO DE 2014, EN EL EXPEDIENTE No.003-2014-01-00212, INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO CONTRA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., POR SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR / SIMULACION O FRAUDE DE LA RELACION DE TRABAJO.
Se contrae el presente asunto, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.316.668, en su carácter de presunto agraviado contra la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., presunta agraviante, por la presunta violación del derecho al trabajo, con el objeto de que sea restituida la situación Jurídica infringida y se le cancele los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, por haber agotado la vía administrativa y en virtud del incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos acordado mediante Providencia Administrativa No. 00221-2014, dictada en fecha 22 de mayo de 2014 por parte de la entidad de trabajo.
Adujo el accionante que en fecha 12 de abril de 2012, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., tal y como quedo establecido en el procedimiento Administrativo incoado por reenganche y pago de salarios caídos, según providencia administrativa No.00221-2014, en el cargo de ayudante de ventas, cumpliendo sus funciones de ocupar un puesto dentro de un camión de transporte de mercancía.
Alega haber devengado un salario semanal de Bs.4.503, 60, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes con dos días de descanso, con una jornada diaria de 6:00, a.m., a 4:00, p.m.
Que en fecha 13 de febrero de 2014, fue despedido injustificadamente, pese a la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No.639, publicada en Gaceta Oficial No.40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013 y en los artículos 94 y 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que en virtud de ello, inició el procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir en fecha 14 de febrero de 2014 contra la referida entidad de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la referida Ley y que como consecuencia del mismo se ordenó su reenganche al cargo que venia desempeñando y se le ordenó hacer efectivo el pago de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir, por ser el despido injustificado, de los cuales anexó copia certificada el procedimiento marcado “A”.
Que en fecha 22 de mayo de 2014, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera dictó Providencia Administrativa signada con el No.00221-2014, mediante la cual se declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir, y habiendo quedado firme dicha Providencia Administrativa, después de transcurrido el cumplimiento voluntario, comisionó al funcionario respectivo a los fines de hacer efectivo su reenganche en la sede de la demandada.
Que en fecha 30 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2014, se traslado la funcionaria respectiva JENNIFER NARVAEZ, en su condición de Inspector Ejecutor, que la referida funcionaria no fue atendida por ninguna representación legal, ni se le permitió el acceso a las instalaciones, por lo que se solicito el acompañamiento de la fuerza pública.
Que en fecha 30 de junio de 2014, se traslado la Inspectora del Trabajo Jefe, oportunidad en la que fue atendida por la profesional del derecho ciudadana Evelyn López, quien manifestó que la empresa insistía que la providencia administrativa era de imposible ejecución con respecto a su representada, que vista la contumacia e insistencia de la representación patronal en no acatar la Providencia Administrativa, se solicitó la suspensión de la Solvencia Laboral con la advertencia de la imposición del multa o sanción respectiva establecida en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras tal y como se evidenciaba en expediente signado con el No.003-2014-06-00500, el cual anexó marcado “B”, según Providencia Administrativa No.00632-2014 de fecha 17 de octubre de 2014, siendo notificada la entidad de Trabajo en fecha 6 de enero de 2015.
Que consigna copias certificadas marcada “A” en donde la presunta agraviante se encuentra insolvente, tal y como se evidencia del procedimiento sistemático correspondiente a la suspensión o revocatoria de solvencia laboral, que con ello agotó el procedimiento administrativo y que aún así la presunta agraviada mantiene su conducta contumaz en no acatar el reenganche.
Que en fecha 23 de julio de 2014 el funcionario del trabajo competente se traslada nuevamente a las instalaciones de la entidad de trabajo, donde fue negado nuevamente el acceso, obstaculizando nuevamente el desarrollo del procedimiento por lo que solicito nuevamente el apoyo de la fuerza pública con forme a lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo prestado el apoyo policial por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Anzoátegui, quienes solicitaron la presencia de la entidad de trabajo, manifestando el vigilante que ciudadano Víctor Reina se negaba tanto acatar la orden como a recibir a cualquier funcionario de la Inspectoría, vista la negativa el funcionario ejecutor solicito se aplicaran las sanciones correspondientes establecida en el articulo 532 de la referida norma y como consecuencia de ello solito oficiar al Ministerio Público, documentales marcadas “A”, anexo al escrito, evidenciándose el cumplimiento de la apertura del procedimiento sancionatorios por obstaculización expediente signado con el No.003-2014-06-00519 anexo marcado “C” en la cual se impuso multa por 60 U:T., según providencia administrativa No.00660-2014 de fecha 22 de octubre de 2014, siendo notificada la entidad de trabajo en fecha 20 de noviembre de 2014.
Que en fecha 25 de julio de 2014 se oficio nuevamente a la Fiscalía Superior en virtud del Desacato de la entidad de trabajo, siendo recibido por el ente en fecha 21 de agosto de 2014.
Que en fecha 4 de agosto de 2014, nuevamente se traslado la Inspectora del Trabajo Jefe, acompañada de la fuerza pública, por la persistencia del desacato de la mencionada entidad, siendo atendida por la apoderada judicial de la demandada abogado Ana Marcano, quien se negó a acatar el reenganche y como consecuencia de ello se colocó a la orden del Ministerio Público por obstrucción en la ejecución de acto emanado de la instancia administrativa conforme a lo establecido en el numeral 6 del articulo 425 y articulo 438 de la tanta mencionada Ley Orgánica del Trabajo vigente, para su respectiva presentación ante la autoridad judicial competente, considerándose la flagrancia de la entidad de trabajo por parte de los funcionarios policiales, se solicito la revocatoria de la solvencia remitiéndose copias al ente policial respectivo.
Que en fecha 5 de agosto de 2014, se llevo a cabo la audiencia de presentación de la imputada Ana Marcano ante el Tribunal penal competente causa signada con el No. BP01-P-2014-010408.
Que por la persistencia en el desacato de la providencia administrativa No.00221-2014, se le abre el tercer procedimientos sancionatorios de multa por persistencia en el desacato expediente signado No.003-2014-06-00579, anexo marcado “D”, con imposición de multa de ciento veinte (120, U.T.) según providencia administrativa No.00710-2014, de fecha 4 de noviembre de 2014, siendo notificada la entidad de trabajo en fecha 13 de abril de 2015.
Que agotada la vía administrativa en resguardo de sus legítimos derechos Constitucionales violados presunta y flagrantemente por la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., que en razón a ello, era por lo que acudía a interponer el presente recurso de Amparo Constitucional.
Fundamentó la presente Acción en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, con el objeto de que sea restituida su situación jurídica infringida, se le cancelen los salarios dejados de percibir y que en el presente asunto según su decir están dados los supuestos de procedencia establecidos en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia la procedencia de la presente acción y que cuyo reestablecimiento en forma alguna sería suficiente si se formulara por la vía ordinaria, que siendo agotada según su decir el procedimiento administrativo para obtener de la accionada la restitución respectiva.
Practicadas las notificaciones, por auto de fecha 12 de agosto de 2015 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de las partes para el cuarto (4) día de despacho siguiente al referido auto a las 9:00, a.m., la cual tuvo lugar en fecha 18 de agosto de 2015, en la que comparecieron el presunto agraviado, la presunta agraviada y la representación fiscal, en la oportunidad correspondiente en la que compareció el presunto agraviado, asistido de los Procuradores Especiales del Trabajo, expusieron lo siguiente:
Que se interpuso la acción de amparo constitucional para solicitar la restitución jurídica infringida al ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, como es el derecho al trabajo, a la estabilidad y a devengar un salario justo, esto previo al haber agotado en su totalidad la vía administrativa tal y como quedo demostrado en el expediente de los anexos que fueron consignados con el escrito, tales como la consignación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el procedimiento de multa, el procedimiento de multa por obstaculización, el procedimiento de multa por desacato y con respecto a la revocatoria de la solvencia laboral se encuentra inserto en las documentales marcada “A” en los folios 223 al 229, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la presunta agraviada el 12 de abril de 2012, siendo su cargo de ayudante de ventas, con un salario de Bs.4.603, 60, siendo despedido injustificadamente en fecha 13 de febrero de 2014 y que a pesar de todos los procedimientos de multa que fue objeto la empresa, no acato la orden de reenganche del trabajador y que en virtud a ello solicita sea restituido sus derechos sea restituida la situación jurídica infringida y sea declarado con lugar la presente acción.
La representación judicial del presunto agraviante expuso lo siguiente:
En primer termino invoco la falta de cualidad pasiva, entre el accionante y Pepsi-cola Venezuela, C.A., por cuanto nunca existió relación de trabajo, que fue reconocido por el reclamante cuando el acepto en su primera oportunidad que el prestaba sus servicios para una empresa denominada Avandt que Avant convino en esa oportunidad en reenganchar al trabajador y a su vez pagar los salarios caídos por lo tanto considera en nombre de su representada que no debe declararse inadmisible el recurso de amparo constitucional por cuanto no tiene cualidad pasiva para hacerse parte en presente proceso judicial.
De igual forma alego la caducidad de la acción por haber transcurrido mas de seis meses establecidos en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desde que ocurra el acto presuntamente violatorios de los derechos constitucionales invocados por el trabajador, que el acta de la ejecución forzosa del acto administrativo es del 30 de junio de 2014 y que la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de junio de 2015, es decir once (11) meses y veintiún (21) días después de haberse ocurrido el presunto acto lesivo de los derechos constitucionales del trabajador.
Adujo que según su decir el accionante nunca fue trabajador de Pepsi-cola Venezuela, C.A., que el siempre reconoció que su patrono fue Avant, así constaba en la propia solicitud del acto administrativo, que la referida sociedad mercantil reconoció la relación de trabajo y solicitar el reenganche del trabajador debió según su decir ir directamente a la ejecución y que por lo tanto debió de realizar sus acciones contra Avant y no contra Pepsi-cola Venezuela.
Invoco el carácter extraordinario de la acción de amparo, que la Ley de Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras establecía métodos y procedimientos y que podía el funcionario del trabajo ejecutar sus decisiones, acudieron al órgano distinto como lo es el Poder Judicial para proponer una acción y por ende el tribunal es incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, que el trabajador debió acudir a los órganos naturales como lo es la inspectoría del trabajo.
Que el trabajador invoca la violación del derecho del trabajo por parte de Pepsi-cola, que en ningún momento ha ocurrido por cuanto no ha existido relación de trabajo entre el trabajador y Pepsi-cola Venezuela.
Finalmente solicito se declara inadmisible o improcedente la presente acción.
El presunto agraviado consignó escrito de alegatos conjuntamente en el referido escrito promovió pruebas, con las que pretende demostrar que, el presunto agraviado fue trabajador de Avant y no de Pepsicola Venezuela; que Avant en el curso del procedimiento administrativo y antes de dictar la providencia administrativa convino en reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, y que dentro de las documentales consignaba la solvencia laboral marcad “C” que no ha sido revocada, que la empresa sigue tramitando todos los permisos con la solvencia laboral emitida al 20 de marzo de 2015, en razón a ello, según su decir consideraba que la presente acción de amparo debía ser declarado inadmisible e improcedente.
El presunto agraviado ejerció su derecho a replica, en la cual señalo que el procedimiento de desacato fue notificado en fecha 13 de abril de 2015 y por lo tanto no había caducidad, que la providencia administrativa fue contra Pepsi-cola Venezuela, C.A., y que debió Pepsi-cola Venezuela, reenganchar al trabajador y luego solicitar la nulidad de la providencia administrativa y eso no ocurrió y que por lo tanto según su decir era contra Pepsi de Venezuela que iría el reenganche, que el tribunal era competente por cuanto una ves que se produjo el desacato no quedo otra vía en acudir al tribunal para que se le restituyera la situación jurídica infringida al trabajador entre otros.
Por su parte el Ministerio Público, representado por el Fiscal 22° Auxiliar actuando de buena fe, expuso lo siguiente:
Invoco el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Adujo el ciudadano Jorge Figuera interpuso una solicitud de reenganche y restitución de derechos, ante la inspectoría de Barcelona conforme a lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dicho procedimiento fue sustanciado y decidido mediante un acto administrativo como fue la Providencia No.00221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche , pago de salarios caídos y demás beneficios laborales a favor del referido ciudadano.
De igual forma señalo que una vez transcurrido el lapso de ejecución voluntaria un funcionario de la sede de la Inspectoría junto con el trabajador se traslado a la sede de la empresa a los fines de materializar la ejecución forzosa, situación que se verificó en varias oportunidades tal y como constaba en el expediente en las acta de fecha 30 de mayo, 30 de junio, 23 de julio de 2014, situaciones en las cuales no se pudo materializar la ejecución forzosa de la providencia administrativa.
Que el funcionario respectivo remitió las actuaciones conjuntamente con la propuesta de sanción a la sala de sanciones del referido ente en donde se aperturaron tres procedimientos sancionatorios el primero en virtud del desacato en que incurrió la empresa presuntamente agraviante conforme al 532 de la Ley sustantiva laboral y, un segundo y tercer procedimiento sancionatorio por motivo de obstaculización y por persistencia en el desacato, que en los tres procedimientos sancionatorios fueron declarados con lugar, imponiendo las sanciones pecuniaria correspondientes,
Que se evidencia el arresto correspondiente, establecido en el 538 de la referida Ley, siendo que el inspector solicito la revocatoria de la solvencia laboral conforme al 512 de la Ley en comento.
Que no se evidencia la existencia de algún recurso de nulidad que haya suspendido los efectos del acto administrativo hoy objeto de amparo, ni decisión judicial que se pronuncie sobre los efectos de dicho acto, invoco los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el articulo 512 de la Ley sustantiva laboral, que en el presente caso la via ordinaria administrativa ha sido ineficaz para lograr la situación jurídica infringida y que se respecten los derechos hoy denunciados como vulnerados como lo es el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y que hasta la fecha no se ha logrado el fin ultimo del procedimiento como lo es el reenganche, situación por la cual señala que la presente acción debía prosperar y declarada con lugar en la definitiva,
La representación fiscal no presento escrito alguno.
Finalmente la representación judicial de la presunta agraviada señalo que habían recurrido en nulidad contra la referida providencia y contra los tres procedimientos sancionatorios y que hasta la fecha no habían sido resueltos y que el recurso de nulidad cursaba ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. BP02-N-2014-000306 el cual se podía constatar del sistema Juris.
Oído los alegatos, se procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes por ser legales y pertinentes, salvo sus apreciación en la definitiva, en la oportunidad respectiva vistos los términos en que quedó establecida la presente acción de amparo constitucional, es por lo que este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento respectivo sobre la competencia para conocer del presente asunto de la siguiente manera: en atención a las disposiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual atribuye el conocimiento de las demandas autónomas de amparo, a los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia afín con la esencia de los derechos que se denuncian como violados o amenazados de quebrantar; así como conforme al numeral 3º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual atribuye competencia a los Tribunales laborales en materia de amparo y en atención al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., interpretó el ordinal 5° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejando sentado expresamente:
…Sic…
“…1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...” …Sic…
En atención a la referidas normas y criterios jurisprudenciales y atendiendo a los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional y al criterio dictado por la Sala en la citada sentencia, en la cual se atribuye competencia a los Tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluidos los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de esos entes ministeriales, por discutirse en ese procedimiento derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que genera como consecuencia la aptitud de los juzgados laborales para conocer de la solicitud de tutela constitucional por trasgresión o amenaza de violación del derecho al trabajo, frente a la inobservancia en su cumplimiento por parte del empleado; son estas razones suficientes que conducen a este Tribunal a declarar su competencia para asumir el conocimiento de la acción propuesta. Así se decide.
Determinada la competencia, este órgano jurisdiccional, en atención a las defensas alegadas en la audiencia oral y pública por la presunta agraviada sociedad mercantil a través de su apoderado judicial, el cual alegó como punto previo, la inadmisibilidad del presente amparo, por no cumplir el libelo los requisitos previstos en los ordinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concretamente por no señalar el accionante, no señaló las razones de hecho que motivaron el ejercicio de esta acción, ni señaló la manera como se infringieron las normas constitucionales invocadas; así también la falta de cualidad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., por no existir vinculación de ninguna naturaleza ni directa ni indirecta con el presunto agraviado; de igual forma opuso la caducidad de la acción por cuanto en su decir, desde el 30 de junio de 2014, fecha del acta de la ejecución en sede administrativa, hasta la fecha de la presentación de la demanda de amparo es decir el 2 de junio de 2015, había transcurrido el lapso de 6 meses establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que en el supuesto negado de declararse sin lugar esas defensas, pidió se exprese la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al numeral 5° del artículo 6 de la misma Ley, por no ser esta la vía idónea a los efectos de ejecutar el acto administrativo, en virtud de la sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alfredo Esteban Rodríguez contra SERAVIAN, expediente No. 12-0674.
Ahora bien a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, este Tribunal pasa a decidir en primer lugar la Caducidad invocada, observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ultima de las actuaciones tendentes para que se lograra el cumplimiento de la providencia administrativa por parte del funcionario del Ministerio del Trabajo se produjo en forma cronológica en fecha 30 de enero de 2015, así como en fecha 16 de diciembre de 2014 con oficios librados al Tribunal de Control No. 4 cursante en los folios 221, 212 y 213 de la primera pieza del expediente, informa sobre el desacato y ratifica la información requerida al referido Tribunal por incumplimiento de providencia administrativa de la presunta agraviada mediante acta de fecha 4 de agosto de 2014, quien incurrió en desacato y que cursan en la causa signada con el No. BP01-P-2014-010408, o en su defecto de comunicación dirigida por la Inspector Jefe mediante la cual informa a la procuraduría de las gestiones realizadas por la referida sede administrativa en solicitar la revocatoria de la solvencia labora de la presunta agraviada, cursante en los folios 226 al 229 de la primera pieza del expediente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de caducidad propuesto, en atención al criterio jurisprudencial vinculante sentado por la Sala Constitucional al respecto. Así se decide.
Con relación al alegato de inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia que el objeto de la presente acción versa y se entiende sobre la restitución por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad, por incumplimiento de la providencia administrativa No. 00221-2014, dictada por la Inspectoría Alberto Lovera en fecha, 22 de mayo de 2014, el solicitante es el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, titular de la cédula de identidad No.14.316.668, en la que se condeno a la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., y por cuanto la presente acción fue previamente admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de junio de 2015, cursante en los folios 103 y 104 de la cuarta pieza del expediente por lo que se declara sin lugar el alegato de inadmisibilidad propuesto. Así se decide.
Con respecto al alegato de la falta de cualidad invocado, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa lo siguiente:
Se observa de las actas procesales que, los sujetos involucrados en el procedimiento administrativo, llevado por la inspectoría del Trabajo en el expediente No.003-2014-01-00212, iniciado por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, titular de la cédula de identidad No.14.316.668, fue interpuesto contra Avant Servicios Empresariales y solidariamente contra Pepsicola de Venezuela, C.A., por reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios por simulación o fraude de relación de trabajo en donde se condenó a Pepsicola Venezuela, C.A., mediante Providencia Administrativa No.00221-2014, dictada en fecha 22 de mayo de 2014, siendo Pepsicola Venezuela, C.A., la que incumplió con la providencia administrativa y por cuanto existe una relación jurídico sustancial entre sujetos y objeto, de tal modo que por regla general conforme a las reglas de derecho común, la persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano Eduardo Rondón ostenta la cualidad Activa como trabajador presunto agraviado para sostener la presente acción de amparo constitucional, así como Pepsicola Venezuela, C.A., ostenta la cualidad pasiva como entidad de trabajo y presunto agraviante dentro del proceso, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato de falta de cualidad activa y pasiva invocada por el apoderado judicial de la presunta agraviante. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir el fondo de la presente acción de amparo constitucional, señala lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.2308 dicta en fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán, S.R.L., dejo establecido lo siguiente:
…Sic…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
(Subrayado de este Tribunal).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente nos encontramos con acción de amparo constitucional restitutorio por la violación de derechos y garantías constitucionales por la presunta violación del Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario entre otros, por el incumplimiento de la Previdencia Administrativa No-00221-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de fecha 22 de mayo de 2014, en el expediente No.003-2014-01-00212, por la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., en el expediente contentivo del Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude laboral, que inicio el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, titular de la cédula de identidad No.14.316.668 contra Avant servicios empresariales y solidariamente Pepsi-cola de Venezuela, C.A., que se inició conforme al procedimiento establecido en la novísima Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, simulación o fraude de la relación laboral, tal y como se evidencia de las copias certificadas marcada “A” anexo al escrito de amparo contentivo del procedimiento administrativo llevado en el expediente donde se condeno a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., cursante en los folios 06 al 223 de la primera pieza del expediente de las cuales se le da pleno valor probatorio.
Que, llegada la oportunidad de ordenar restituir la situación jurídica infringida, en fecha 19 de febrero de 2014, ante la negativa se ordeno abrir articulación probatoria, ver folio 21 al 24 de la primera pieza.
Que dictada la providencia administrativa, librada las notificaciones respectivas tal y como se evidencia en el folio 148 al 171, mediante acta de fecha 30 de mayo de 2014 y acta cursante en los folios 174 y 175, en la primera oportunidad no fue atendido y en la segunda oportunidad el inspector ejecutor se traslado a la sede de la demandada y condenada Pepsi-cola Venezuela, C.A., con el objeto dar cumplimiento a la providencia administrativa, el inspector ejecutor ante la contumacia y actitud de la entidad de trabajo en reenganchar al trabajador, solicito se oficiara al Ministerio Público, tal y como se evidencia de copia certificada del acta levantada al respecto, cursante en los folios señalados up supra de los cuales se le da pleno valor probatorio.
En fecha 30 de junio de 2014, nuevamente el Inspector Jefe se traslado a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, ante el incumplimiento y desacato, por lo que procedería a solicitar la suspensión de la solvencia laboral y oficiar al Ministerio Público, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto cursante en los folios 180 al 183, de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Consta en autos, solicitud de fecha 18 de julio de 2014, librada a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante el desacato, se requirió de la referida sala se instruyera el expediente por sanción de desacato a la providencia administrativa a la entidad de trabajo Pepsi-cola de Venezuela, C.A., conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, oficio cursante en el folio 185 de la primera pieza del expediente, del cual se le da pleno valor probatorio.
En fecha 23 de julio de 2014, nuevamente el Inspector ejecutor se traslado a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, en la que, nuevamente se negó a acatar la orden de reenganche y ante el incumplimiento y desacato por la entidad de trabajo, el funcionario procedería a oficiar al Ministerio Público ante el desacato respectivo conforme a lo establecido en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal y como se evidencia en acta levantada al respecto cursante en los folios 186 al 188, de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Consta en autos solicitud de fecha 25 de julio de 2014, librada a la sala de sanciones y sustanciación, mediante el cual ante la obstaculización de la ejecución de la providencia administrativa, se requirió de la referida sala se instruyera el expediente por sanción de obstaculización a la providencia administrativa a la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., conforme a lo establecido en el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, oficio cursante en el folio 190 de la primera pieza del expediente, del cual se le da pleno valor probatorio.
De igual forma consta en autos solicitud de fecha 25 de julio de 2014, la inspectora jefe solicito a la Fiscal Superior del Ministerio Público, informando sobre el desacato y obstaculización de la ejecución de la providencia administrativa por parte de la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., solicitando de esa manera su intervención con el objeto del ejercicio de la acción penal respectiva, conforme a lo establecido en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, librándose oficio al respecto, cursante en los folios 191 y 192 de la primera pieza del expediente, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Nuevamente mediante acta de fecha 04 de agosto de 2014, se traslado el inspector jefe acompañada de la fuerza pública con los funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, ante la negativa de la representación judicial de la entidad de trabajo, se solicito conforme al numeral 6 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a colocar a la orden del Ministerio Público a la representante de la entidad de trabajo, para la respectiva presentación ante al autoridad correspondiente, dada la flagrancia del patrono ante el desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 538 de la referida ley., cursante en los folios 194 al 197, de la primera pieza del expediente, de los cual se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha11 de agosto de 2014, la inspectora jefe solicito a la sala de sanciones iniciar el procedimiento sancionatorio a la presunta agraviada, y la respectiva notificación al Fiscal Superior del estado Anzoátegui, cursante en los folios 202 y 203, de los cuales se le da pleno valor probatorio.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la inspectora jefe libro oficio No.389-2014, dirigido al Tribunal de Control No.4 del Circuito Barcelona. Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Barcelona. Estado Anzoátegui, mediante el cual informó que procedió a poner a la orden del Ministerio Público a la representante judicial de la entidad de trabajo, debido a que cursaba ante esa instancia expediente BP01-P-2014-010408, que en atención al principio de cooperación establecido en el articulo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central y numeral 3 del articulo 25, solicitaba copia del procedimiento respectivo para continuar con el procedimiento respectivo establecido en la norma sustantiva laboral respectiva, siendo ratificado en fecha 16 de diciembre de 2014, cursante en los folios 205 y 206 y 212 y 213 de la primera pieza del expediente del cual se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha 30 de julio de 2014, se dio inicio al procedimiento sancionatorio conforme al 547 por desacato, expediente sustanciado bajo el No.003-2014-06-00500, consignado marcado “B”, que promovida y evacuada las pruebas se dicto providencia administrativa No.00632-2014, de fecha 17 de octubre de 2014, se impuso multa a la entidad de trabajo por 90 U.T., librándose planilla de liquidación, notificaciones a la entidad de trabajo Pepsi-cola de Venezuela, C.A., quien presto caución para interponer el recurso de nulidad respectivo tal y como se evidencia de los folios 234 al 249 de la primera pieza del expediente, así como del folio 2 al 189 de la segunda pieza del expediente de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha 5 de agosto de 2014, se dio inicio al procedimiento por obstaculización, consignado marcado “C”, expediente sustanciado bajo el No.003-2014-06-00519, que promovida y evacuada las pruebas se dicto providencia administrativa No.00660-2014, de fecha 22 de octubre de 2014, se impuso multa a la entidad de trabajo por 60 U.T., librándose planilla de liquidación, notificaciones a la entidad de trabajo Pepsicola de Venezuela, C.A., y ante el no acatamiento de la cancelación de la multa, se libro oficio No. 848-2014 al Fiscal Superior y a la Coordinadora de la Zona Nor-Oriental del estado Anzoátegui, siendo que la entidad de trabajo presto caución para interponer el recurso de nulidad respectivo tal y como se evidencia de los folios 190 al 249 de la segunda pieza del expediente, y del folio 2 al 156 de la tercera pieza del expediente de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha 14 de agosto de 2014 se dio inicio al procedimiento por desacato, consignada marcada “D” expediente sustanciado bajo el No.003-2014-06-00579, que promovida y evacuada las pruebas se dicto providencia administrativa No.00710-2014, de fecha 4 de noviembre de 2014, se impuso multa a la entidad de trabajo por 120 U.T., librándose planilla de liquidación, notificaciones a la entidad de trabajo Pepsicola de Venezuela, C.A., tal y como se evidencia de los folios 157 al 246 de la tercera pieza del expediente, y del folio 2 al 100 de la cuarta pieza del expediente de los cuales se le da pleno valor probatorio.
Que en fecha 4 de septiembre de 2014, el ente administrativo realizó lo conducente vía electrónica para que la Coordinación Nacional del Centro de Control de solvencia laboral y RNET, revocara la condición de solvencia laboral de la entidad de trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., Rif., J-30137013-9, tal y como se evidencia en los folios 222 al 229 de la primera pieza del expediente, de lo que se evidencia y hace plena prueba del tramite realizado por la inspectoría del trabajo al respecto.
La representación judicial del presunto agraviado no logró demostrar dentro del proceso, que no estuviere incurso en la violación de derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho al trabajo, al salario entre otros, dado que del acervo probatorio se corroboro que efectivamente no cumplió con lo ordenado en la referida providencia como lo fue el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo tal y como se evidencia de las documentales aportadas al proceso contentivo de las copias certificada marcada “B” del procedimiento Administrativo llevado ante en ente administrativo, signado con el No.003-2014-01-00212, la cuales fueron valoradas por Tribunal por cuanto coincidan con las consignadas con el presunta agraviado y que la documental marcada “C”, consignada en copias fotostáticas, por cuanto no fue atacada por la contraparte se le da pleno valor probatorio por se un documento publico administrativo. Así queda establecido.
Establece el Decreto No.4.248, publicado en Gaceta Oficial No.38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, el cual regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras. Decreto No. 4.248 30 de enero de 2006, entre otros lo siguiente:
Objeto
Artículo 1°. Este Decreto tiene por objeto regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.
Definición de Solvencia Laboral:
Artículo 2°. La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.
Obligatoriedad de la Solvencia Laboral:
Artículo 3°. Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente, la cual constituye un requisito indispensable para:
a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público;
b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo;
c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros;
d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales;
e) Renegociar deudas con el Estado;
f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica;
g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción;
h) Participar en procesos de licitación;
i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Pública Nacional;
j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación.
Procedimiento:
Artículo 4°. La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona:
a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias;
b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia;
c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo;
d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de su competencia.
e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social;
f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad
Social;
g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.
Revocatoria:
Artículo 5°. En cualquier momento y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes.
Registro Nacional de Empresas y Establecimientos:
Artículo 6°. El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Especial, desarrollará el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales.
Responsabilidades:
Artículo 7°. El incumplimiento del presente Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar. (Cursivas del Juzgado).
El Decreto No. 4524 de fecha 15 de mayo de 2006, complementa el Decreto No.4.248 el cual establece entre otros que, la solvencia labora podrá ser revocada, cuando se desacate las ordenes de los funcionarios competentes en materia de Supervisión e Inspección relativas al cumplimiento de laborales fundamentales y de seguridad social, inclusive por el desacato de ordenes judiciales.
Que la Procuraduría Nacional de Trabajadores deberá mantener actualizado el Sistema Nacional de Empresas y Establecimientos sobre las sentencias dictadas por los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social no acatada, con el objeto de no incurrir en las responsabilidades establecidas en el artículo 7 del Decreto No. 4.248 30 de enero de 2006.
Ahora bien la nueva Ley Orgánica del Trabajo otorga amplias facultades para que, el Inspector del trabajo o en su defecto el Inspector ejecutor lleve a cabo con efectividad las ejecuciones de sus propias decisiones, facultades establecidas en los artículos 4, 508 y 512, así lo dejó establecido la Sala Constitucional mediante sentencia número 428 de fecha 30 de abril de 2013; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, en ejercicio de sus funciones realizo y practico todo lo relativo conforme a las facultades atribuidas por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, utilizando los medios y procedimientos concedidos por la referida Ley, para que, la entidad de trabajo Pepsicola Venezuela, C.A., diere cumplimiento a la providencia administrativa dictada en fecha No. 00221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, en el expediente No.003-2014-01-00212, contentivo del Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude laboral de la relación laboral, que inicio el ciudadano Jorge Jheancarlos Figuera Rosillo contra Avant servicios empresariales y solidariamente Pepsicola Venezuela, C.A., en donde en ente administrativo condeno a Pepsicola Venezuela, C.A., que tales actuaciones cumplidas en su integridad no fueron suficientes para influir en la conducta de la entidad de trabajo Pepsi-cola Venezuela, C.A., con el objeto de que diere cumplimiento a la referida providencia, tal y como se evidencia de la actuaciones realizadas por el órgano administrativo, es decir, se traslado a ejecutar la providencia administrativa en cinco oportunidades ver folios 172 al 175, 180 al 184, 186 al 188, 194 al 197 de la primera pieza del expediente, además de ello simultáneamente aplico todos los procedimientos y solicitudes sancionatorios establecidos en los artículos 574, 547, 532, 538, 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como lo son el procedimiento de sanción por desacato, por obstaculización de ejecución, con providencias respectivas y las imposiciones de multas y notificaciones al Ministerio Público por desacato al pago de las multas, la solicitud de arresto respectivo por flagrancia, solicitud de revocatoria de solvencia laboral ver folios 222 al 233 de la primera pieza del expediente, establecidos en los artículos 512 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que al ingresar en la pagina del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, en el link señalado al respecto, la sociedad Pepsi-cola Venezuela, C.A., aparece insolvente por incumplimiento de providencia administrativa, en la que figura el caso que nos ocupa, en razón a ello, ante los ojos de la Justicia, nos encontramos a todas luces con un caso excepcional, y que aún así vista las pruebas, la accionada en defensa de sus derechos se mantuvo firme su posición en que se declarara inadmisible entro otros y sin lugar el amparo por cuanto, según su decir la inspectoría del trabajo no había cumplido los tramites establecidos en el artículo 512, porque para su representada no era suficiente todo el procedimiento realizado por el ente administrativo y lo que faltaba era que le revocaran la solvencia laboral, ya que al efecto consigno copia fotostática marcada “C” documental contentiva de la solvencia laboral emitida por la inspectoría del trabajo del estado Miranda de fecha 20 de marzo de 2015, documental de la que se puede observar que fue expedida con antelacion la realización de de la audiencia constitucional en la presente causa y que cursa marcada “C” en la quinta pieza de expediente, que no se explica este Juzgado si aparece insolvente el sistema SIRIS a nivel nacional por incumplimiento de innumerables providencias administrativas, siendo esta una de las causales establecidas en el Decreto ya señalado, en el artículo 4 literal b) y fue denunciada tal situación ante el ente administrativo tal y como lo establece el articulo 5 del referido Decreto y como es que, se le expida un certificado de solvencia laboral por el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, constatándose una vez mas la conducta asumida por el presunto agraviado tantas veces denunciada, y una vez más se constato por parte de la entidad de trabajo su negativa en dar cumplimiento a la misma, aunado al hecho de que no se evidencia de autos sentencia alguna que declarare la nulidad de la providencia administrativa del cual se pretende su cumplimiento, de igual forma no se evidencia decreto de medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo del cual se exige su cumplimiento, por lo que la entidad de trabajo a todas luce se encuentra incursa en la violación de los Derechos Constitucionales invocados, como lo son el Derecho Constitucional al Trabajo, al Salario entre otro y no solo derechos Constitucionales, si no también se encuentra incursa en la violación de los Derechos y Deberes contenidos en los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela consagrados en la Constitución, si no también se encuentra incursa en la violación de los Derechos y Deberes contenidos en los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela entre otros, establecidos en el artículo XIV (Derecho al Trabajo) del Capitulo I de los Derechos y el articulo XXXIII (Del deber de Obediencia a la Ley) del Capitulo II De Los Deberes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, Colombia, mayo de 1948), inclusive incurre en la violación de Derechos Humanos Laborales no invocados por el agraviado en amparo, contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, suscrita por Venezuela mediante Resolución No. 217 del 10/12/48; así como lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14/06/77), conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Con lo aquí establecido no se trata de que, este Tribunal en sede Constitucional laboral pretenda quitarle facultades o invadir la esfera de jurisdicción o competencia al ente administrativo conforme a las amplias facultades conferidas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora en la ejecución de sus propias decisiones o en su defecto, tampoco se trata de contrariar la Jurisprudencia dictada al respecto, si no ver mas allá y que ante tal situación, los Jueces en materia laboral por la especialidad de la materia, no podemos ser convidados de piedra, mas aún cuando dependemos de una de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia como lo es la Sala del Casación Social, por lo que debemos por imperativo Constitucional hacer que prevalezca la Justicia y por ser la Justicia, el Poder mas trascendental de los Poderes, es nuestra obligación Constitucional velar de que alguna u otra manera dentro del marco Constitucional y Legal que se cumplan las decisiones que en nombre de ella se dicten, bien sea en sede administrativa o en sede judicial, por razones de Justicia Social, para así lograr la mayor suma de felicidad de cualquiera de las partes que en ella se ampare, indistintamente de la posición que ocupen dentro del proceso siempre y cuando le asista la razón, logrando así mantener de esta manera la Paz Social en la colectividad y lograr que, el Justiciable confíe en sus Instituciones y no dejar que el derecho que le asiste dictado a través de una sentencia o providencia quede en el limbo, mas cuando se trata de Derechos Sociales, sin que pueda lograr el cumplimiento efectivo del mismo, aún cuando se cumplan con todos los procedimientos a seguir sin que se logre el objetivo y estos sean insuficientes para influir en la conducta del obligado y que después de agotado todo el tramite, no exista actuación alguna por parte de la administración para hacer cumplir sus propias decisiones. Así queda establecido.
Ahora bien, a manera de reflexión de esta Juzgadora, no puede resultar descabellado, absurdo e ilógico que la Jurisdicción Laboral a través de la vía de amparo constitucional pueda ordenar el cumplimiento de Providencias Administrativas dictadas por incumplimiento e inejecución de las misma “solo en casos excepcionales”, a través de la vía de amparo constitucional, dado que por vía jurisprudencial se nos ha otorgado amplias facultades para conocer de los recursos de nulidades que se interpongan contra dichas providencias, tampoco podemos ser egoístas y pensar que, la Jurisdicción laboral se abarrotaría de trabajo al permitir tal situación, por cuanto ese no es el espíritu ni razón de la Ley, si no que prevalezca la Justicia como fin último dentro del marco de los derechos sociales, conforme a los postulados constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, pues como administradora de justicia creo y tengo la firme convicción de que sólo depende de nosotros en velar por que se cumpla la Ley y, que prevalezca los derechos de los justiciables, y se mantenga la creencia en el sistema de Justicia Venezolano.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por los motivos explanados en la presente decisión. Así se decide.
Segundo: Sin Lugar el alegato de Caducidad, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, por no haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por los motivos expuestos. Así se decide.
Tercero: Sin Lugar el alegato de inadmisibilidad, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante, por los motivos expuestos. Así se decide.
Cuarto: Sin Lugar el alegato de falta de Cualidad Pasiva y Activa, invocada por la representación judicial de la parte agraviante, por los motivos expuestos. Así se decide.
Quinto: el Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, propuesto por la representación judicial de la parte agraviante por los motivos allí expuestos.
Sexto: Se Declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.316.668, en virtud de la negativa de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., de cumplir con la providencia administrativa No.00221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, en consecuencia por tratarse de una conducta omisiva se ordena a la agraviante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, Sorpresa, C.A.,) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación social efectuado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No.35, Tomo 223-A-Sgdo., de cumplimiento de inmediato e incondicional con lo ordenado en la providencia Administrativa No. No.00221-2014, de fecha 22 de mayo de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui, que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por simulación o fraude, incoado por el ciudadano JORGE JHEANCARLOS FIGUERA ROSILLO, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en la que se ordeno a cancelar la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el accionante desde la fecha de ilícito despido, a saber en fecha 13 de febrero de 2014, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, debiendo de incorporarlo de manera inmediata en la nomina respectiva. Así se decide.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 2, 3, 8, 18, 19, 20, 21, 26, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y en base a lo establecido a los Convenios y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela anteriormente señalados. Así se decide.
Se condena en costa a la parte agraviante, Pepsi-cola Venezuela, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto, fenecido dicho lapso, sin que la agraviante PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por guardia corresponda por estar pleno receso judicial, acompañándose copia certificada de la presente decisión y de la providencia administrativa, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Advirtiendo que una vez publicada la presente, comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan el recurso que a bien tengan dentro de los tres (3) días hábiles, entiéndase de despacho, siguientes a la presente fecha, ello conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Agosto de 2015. 205° y 156°.
Se deja constancia que el Tribunal se encuentra habilitado para publicar la sentencia en el amparo que nos ocupa conforme a la Resolución No.2015-012, de fecha 17 de julio, 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia.
La Juez,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,
ABG. EVELIN LARA.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:00, a.m., se publico la presente resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EL.-
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